Teoría del proceso - Anexos
Índice
- Resúmenes.
- Resumen del Capítulo 11 de la acción del Libro Teoría General del Proceso.
- Resumen del Capítulo 12 el Derecho de Contradicción del Libro Teoría General del Proceso.
- Resumen del de la Distribución de la Competencia del Libro Teoría General del Proceso
Anexos
Resúmenes
Resumen del Capítulo 11 de la acción del Libro Teoría General del Proceso
Concepto general de acción y diversos significados
La acción en el derecho procesar tiene en derecho un significado múltiple y se la usa en el derecho civil, penal comercial, administrativo. Se usa el termino para determinar la actividad del estado en cierto sentido como cuando se habla de la acción del estado en las relaciones entre capital y trabajo; para fijar límites de una de las ramas del derecho, como cuando se habla del campo de acción del derecho civil o penal.
La noción de acción en derecho procesal
El estado no solo tiene el poder y derecho de someter a su jurisdicción a quienes necesitan obtener la composición de un litigio o la declaración de un derecho, sino también la obligación de actuar mediante su órgano jurisdiccional para la realización o verificación de los derechos, cuando un particular o un funcionario público se lo solicita con las formalidades legales.
En materia penal ha regido como principio general la iniciación de oficio tanto de la investigación previa o del sumario, como del juicio o proceso propiamente dicho que se inicia con el autor de proceder con el que dispone el enjuiciamiento.
En materia civil laboral y contencioso administrativo esa petición es necesaria para que el estado ponga en funcionamiento la jurisdicción.
petición que pone en movimiento la función jurisdiccional del estado, es el medio para ejercicio de la acción y se la conoce como demanda (Civil, laboral o contencioso administrativo) y como denuncia o querella en lo penal. Debe tenerse cuidado de no confundirlas porque si bien la acción se ejercita mediante la demanda en esta se encuentra también la pretensión que es el objetivo concreto por el demandante en cada proceso y los fundamentos del hecho y de derecho que constituyen su causa.
Puede clasificarse en dos grupos la doctrina:
- Teorías que consideran la acción como un elemento del derecho sustancial o material subjetivo o como ese derecho mismo en ejercicio o movimiento.
- Teorías que sostienen que la acción es autónoma y diferente del derecho o material subjetivo.
Teoría de la acción como elemento del derecho material subjetivo y como este derecho en movimiento.
Esencia consiste en ligar la idea de la acción a la lesión de un derecho sustancial por lo que la consideran como el poder inherente al derecho de reacción contra la violación o el derecho mismo en sus tendencias a la actuación.
Savigny considera la acción como un derecho nuevo que nace de la violación del derecho material subjetivo y que tiene por contenido la obligación.
Sin embargo muchas veces existe acción y proceso a pesar de la ausencia de violación de derechos sustanciales y aun de controversia o litigio entre personas.
teoría de la acción como autónoma e independiente
la mayoría de los procesalistas desde finales del siglo pasado consideran la acción como independiente del derecho sustancial subjetivo no solo por ser algo distinto del sino porque su presencia no requiere la existencia de aquel, ni su violación. En esto es unánime la doctrina moderna.
Teoría de la acción como facultad del derecho de la personalidad
Doctrina expuesta por Kohler que le asigna a la acción la naturaleza de simple facultad y le niega el carácter de derecho autónomo.
La acción viene a ser la facultad emanada del derecho a a la integridad de la propia personalidad o derecho a la libertad que toda persona tiene de dar vida a la demanda judicial dirigida contra el adversario y que produce el efecto de colocar a este en la situación jurídica que con ella se origina, de la que nacen su vez relaciones procesales, pero únicamente entre las partes.
La acción vendría a darle vida a la demanda únicamente y esta a su vez a originar el proceso; pero precisamente si la demanda puede traer el proceso es porque ella va ejercitada la acción.
La acción no es una simple facultad o posibilidad sino un verdadero derecho subjetivo, individualizado y determinado porque del derecho de libertad emana una obligación de carácter negativo: la de respetar esa esfera de actividad al paso que de la acción se deduce una obligación positiva y especifica del estado de prestar su función jurisdiccional para ese caso.
Teoría de la acción como derecho subjetivo público para obtener la tutela del estado por sentencia favorable
Según esta la acción es un derecho independiente autónomo y anterior al proceso. Según ella la acción es un derecho concreto cuyo objeto es obtener una sentencia favorable, es fuerza concluir que no puede existir sino para la parte que tiene el derecho pretendido.
Teoría de la acción como derecho concreto, autónomo, potestativo y privado
Se trata de derecho que se traducen en un poder jurídico y por eso se oponen tanto a los derechos reales como a los personales. La acción es uno de los derechos potestativos.
Acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”
Tres objeciones debemos hacer a la doctrina de Chiovenda:
- Incurre en el error de considerar como objeto de la acción la sentencia favorable
- La cesibilidad corresponde al derecho sustancial pretendido pero no a la acción.
- La noción del derecho potestativo adolece de demasiada sutileza y lleva dos errores
- A colocar como sujeto pasivo de la acción de la contraparte
- Confundir el derecho subjetivo con la facultad
Lo que es potestativo es ejercitar o no el derecho de acción pero no el derecho mismo, y esto sucede con casi todos los derechos ya que se pueden ejercitar o no sin que eso desvirtué o no su naturaleza.
Teoría del derecho subjetivo procesar, abstracto y público para el cumplimiento del proceso.
Gran esfuerzo jurídico para darle a la acción una estructura sólida y científica.
Consta de las siguientes proposiciones:
- La acción constituye sin duda un derecho autónomo y anterior al proceso pero un derecho subjetivo procesal abstracto porque no persigue la sentencia favorable, sino que haya un proceso en el cual se resuelva sobre las pretensiones del demandante.
- El interés que la acción protege no es el interés que se haya en litigio sino el interés que el litigo tenga una justa composición.
- Para que el particular tenga la acción debe gozar de cierta idoneidad, la que resulta de una especial situación respecto al litigio.
- La acción es un derecho subjetivo procesal porque impone al juez una obligación procesal (la de proveer).
- Sujeto pasivo de la acción es por lo tanto el juez o la oficina judicial ante quien se presenta la demanda.
- Esta obligación del juez consiste como es lógico únicamente en proveer pero no necesariamente de manera favorable el actor. Es decir la acción le exige al juez proveer pero no se le fija como debe hacerlo.
- La acción no es un derecho subjetivo privado sino un derecho subjetivo público y más exactamente forma parte de los derechos cívicos.
El desarrollo de la doctrina después de Carnelutti los estudios de Rocco, Couture y otros
Para Rocco: la jurisdicción se presenta no solamente como un derecho del estado a someter al particular sino también como una obligación jurídica de mismo de ejercitar y prestar la jurisdicción civil. Pero la prestación del estado no es únicamente para el demandante sino también para el demandado por o cual es necesario distinguir en el desarrollo de la prestación jurisdiccional la relación que surge entre el demandante y el estado (relación jurídica de acción propiamente dicha) y la acción que se produce entre el demandado y el estado (relación jurídica de contradicción en juicio: excepción y defensa).
Rocco concluye dando esta definición el derecho de acción es el derecho de pretender la intervención del estado y la prestación de la actividad jurisdiccional para la confirmación o la realización coactiva de los intereses (materiales o procesales) protegidos en abstracto por las normas del derecho subjetivo.
Conclusión de Rocco: el sujeto pasivo de la acción es el estado, por conducto del juez y no esté independiente y mucho menos la oficina judicial. Rocco elimina también el vínculo entre acción y litigio.
Con la teoría de Rocco se obtiene una idea más precisa de la doble relación jurídica que se origina con la actividad jurisdiccional: la relación de acción (Demandante- estado) y la relación de contradicción (Demandante estado).
Corture en el estado de derecho la violencia privada se transforma en peticione ante la autoridad.
La acción vendrá a ser así una especie dentro del género de los derechos de petición porque el derecho constitucional de petición no es otra cosa que el derecho de comparecer ante la autoridad.
Posteriormente en sus fundamentos nos da Couture una definición más completa de acción: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Enrico Tulio LIebman: la entiende como un derecho abstracto autónomo a provocar el ejercicio mismo de la función jurisdiccional sin que con ella se persiga una sentencia favorable, opina que se dirige al estado como titular de la potestad jurisdiccional que se pone en movimiento para satisfacer un interés público.
Carlos Ramírez, colombiano, nos ofrece un concepto correcto y moderno de acción.
Nuestro propio concepto de acción:
- Es una actividad jurídica por naturaleza puesto que origina relaciones jurídicas, derecho y obligaciones, cargas y facultades.
- Es un derecho subjetivo: y no un simple poder o una facultad inherente al derecho de libertad que pertenece a todas y cada una de las personas físicas o jurídicas que quieren recurrir al estado para que les preste el servicio público de su jurisdicción cualquiera que sea la razón o el derecho material que aleguen esas cuestiones deben examinarse solo para determinar si la sentencia debe ser de fondo o mérito y favorable desfavorable al demandante o en excepciones previas cuando la ley lo autorice.
- Es un derecho autónomo, público individual o abstracto que pertenece al grupo de derechos civil cuya raíz se encuentra en las garantías constitucionales del particular frente al estado.
- Este derecho existe antes del proceso pues este es el resultado de su ejercicio y que nace desde el momento en que se tiene el interés en la composición de un litigo.
- Sujetos de la acción son únicamente el acto (Sujeto pasivo) y el estado a quien se dirige a través del juez que es el órgano mediante el cual acuta (sujeto pasivo) ni el demandado ni el sindicato o imputado son sujetos pasivos de la acción únicamente lo son los de la pretensión que si está dirigida contra ellos.
- Su fin es proteger primordialmente el interés público y general en su tutela del orden jurídico y en la paz y armonías sociales
- Su objeto es iniciar un proceso mediante el obtener la sentencia que lo resuelva. El demandado cuando existe (y existir siempre que se trate de proceso contencioso) no es sujeto de la acción pero si sujeto pasivo de la pretensión.
- Relación de jurisdicción contencioso es pues doble relaciones de acción (entre el estado y el demandante o ministerio público cuando promueve el proceso penal y parte civil en este por un lado) y relaciones de contradicción (demandado o sindicato y estado). La relación de jurisdicción voluntaria es simple (relación de acción únicamente)
- Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión que se busca satisfacer y que aparece en las peticiones de la demanda y también la imputación hecha al sindicado. O imputado.
- Acción es el derecho público, cívico subjetiva abstracto autónomo que tiene toda persona natural o jurídica para obtener la aplicar de la jurisdicción del estado a un caso concreto mediante una sentencia a través de un proceso o para pedir que se inicie la investigación penal.
- La acción en el proceso penal
Perfecta aplicación en el proceso penal en los siguientes casos
Cuando este se inicia como resultado de la denuncia formulada por un particular o un funcionario judicial.
Cuando se inicie a petición del Ministerio público o del fiscal sea este el único que pueda formularla.
Cuando se formula la demanda de parte civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionado con el delito.
En estas tres hipótesis hay persona que ejercita la acción ante el juez de instrucción o el competente para la causa para que se inicie el proceso.
No puede haber acción sin actor.
Elementos del derecho de acción y de la pretensión.
Muy generalizado es el error de confundir los elementos del derecho de acción y los de la pretensión.
Los sujetos del derecho de acción: son el actor y el juez en representación del estado. Aquel como hay sujeto pasivo y este como sujeto activo.
El petitum de la demanda persigue una sentencia favorable que acceda a lo que él se contiene la acción tiene como objeto la sentencia favorable o desfavorable. El objeto de la pretensión es obtener la sentencia favorable que otorgue lo que en el pentitum de la demanda se reclama.
también es frecuente confundir la causa del derecho de acción y la causa petendi de la demanda. La primera se refiere a la pretensión al petitum de la demanda y la forma los hechos constitutivos modivativos e impeditivos de la relación jurídica sustancia pretendida discutida o negada. La segunda se relaciona con el interés que justifica el ejercicio de la acción para promover ese proceso y obtener la sentencia sea que exista o no realmente aquella relación sustancia y que se tenga no el derecho pretendido.
Otra clasificación correcta e incorrecta de las acciones.
Sentido material o sustancial incorrecto:
Es casi imposible prescindir del uso el derecho sustancia que se quiere proteger seguido a veces del nombre de ese derecho y otros calificativos que en el derecho civil o comercial tienen su significado consagrado.
Clasificación procesal de las acciones.
Por lo tanto no obstante que en sentido estricto la acción es única y por tanto sobra toda clasificación puede aceptarse con crédito amplio el distinguir procesalmente las acciones civiles penales laborales contencioso administrativo militares eclesiásticas ficales según las jurisdicciones a que pertenezcan.
Acciones de naturaleza mixta
Puede suceder y es muy frecuente que el proceso requerido por el actor mixto es decir declarativo y de condena; de declaración constitutiva y de condena; declarativo y de declaración constitutiva y de condena; cautelar y de declaración constitutiva o declarativo.
La mal llamada acumulación de acciones
Es un error hablar de acumulación de acciones del mismo demandante de la demanda. Lo que existe es acumulación de pretensiones y no de acciones. Solo se ejercita la acción.
Tres verdades casos de acumulación de acciones en un mismo proceso: la demanda de reconvención, la acumulación de proceso y la intervención “ad excludendum”
Hay acumulación de acciones cuando el demandado dentro del término que tiene para contestar la demanda procesa demandar por su parte en el mismo proceso a sus demandantes; es lo que se conoce por demanda de reconvención y es posible en los procesos civiles ordinarios y en los abreviados. Es un medio para defender contraatacando.
Si existe acumulación de acciones porque hay dos demandas separadas e independientemente se está ejercitando la acción e imponiendo juez la obligación de proveer sobre aquellas.
Extinción, caducidad y accidentes de la acción el problema de su renuncia.
Ejercitada la acción puede ocurrir que el juez no la atiendo por faltarle alguno de los presupuestos para su valido ejercicio o por no reunir la demanda que la contiene los presupuestos requeridos.
Cesión de las acciones del derecho de contradicción y su transferencia por causa de muerte
Con frecuencia se dice que un apersona no ha demandado cede o traspasa sus acciones y derechos otra a título singular o universal, gratuito u oneroso. Sin embargo examinados estos casos a la luz del moderno concepto de acción se dice sin la menor duda que entonces existe únicamente cesión del derecho material subjetivo y no de la acción. El cesionario de tal derecho material puede iniciar proceso para cualquiera de los fines relacionados con el naturalment3e pero estimamos que entonces ejercita su propia acción porque como titular que pretende ser de aquel derecho, necesita la actividad jurisdiccional del estado para esos fines.
Resumen del Capítulo 12 el Derecho de Contradicción del Libro Teoría General del Proceso
Derecho de Contradicción
Como dijimos al tratar la acción la relación de jurisdicción contenciosa es doble: relación de acción (entre demandante, denunciante o querellante y parte civil y estado) y relación de contradicción (Entre demandante e imputado o proceso y estado) no existe ninguna diferencia procesal entre ellas puesto que se trata como observa de un diverso aspecto del derecho de acción.
El derecho de contradicción lo mismo que el de acción pertenece a toda persona natural o jurídica por el solo hecho de ser demandada o de resultad imputada o sindicada en un proceso penal y se identifica con el derecho de defensa frente a las pretensiones del demandante o la imputación que se la hace al proceso penal.
Objeto y fin del derecho de contradicción
De lo anterior se desprende que el derecho de contradicción no tiene por objeto o no persigue una tutela jurídica concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado así como la acción no la persigue favorable al demandante sino una tutela abstracta por la sentencia justa y legal, cualquiera que sea y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones facultades y cargas. El derecho de contradicción no es contra derecho, ni se opone al derecho de acción son que lo complementa y resultado su necesaria consecuencia puesto que ambos tienen un mismo objeto (La sentencia que defina el proceso) y un mismo fin (interés público en la justicia por conducto del estado).
Naturaleza de contradicción
El de4recho de contradicción existe desde el momento en que es admitida por el juez la demanda contenciosa, independientemente no solo de la razón o sinrazón que acompaña la pretensión del demandante sino de que el demandado se oponga o no a aquella y proponga o no excepciones y de la seriedad de estas o desde el momento en que contra una persona surge en la investigación penal sumaria o previa una inmutación fundada o infundada. El derecho de contradicción tiene pues origen claramente constitucional y se basa en varios principios fundamentales del derecho procesal: El de igualdad, necesidad el de imparcialidad el de contradicción o audiencia bilateral, el de impugnación y el de respeto de libertad individual.
Sujetos del derecho de contradicción
El demandado y el imputado o procesado son sujetos pasivos de la pretensión pero también son sujeto activos de su derecho de contradicción (cuyo pasivo es el estado representado por el juez como sucede en el derecho de acción) y son sujetos de la relación jurídica procesal al lado del demandante en lo civil , laboral y contencioso administrativo y en materia penal, del Ministerio público o fiscal que según disponga la respectiva ley procesal penal deban ser partes tanto en el sumario y la investigación previa como el verdadero proceso o juicio y también de la llamada parte civil cuando se le permita concurrir en ambas etapas para colaborar en la educación y obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el delito si se pronuncia sentencia condenatoria.
Diferencias entre derecho contradicción, oposición y excepción
La defensa y excepciones que puede formular el demandado son manifestaciones de su petición de una sentencia favorable y puede formular ambas gracias a su derecho de contracción sin que ellos signifiquen que se identifiquen con este. Lo mismo ocurre en el proceso penal con las defensas del imputado y del procesado. No hay que confundir el derecho de contradicción (causa) con la oposición y las excepciones (el efecto) aquel siempre, au8nque no se formulen estas
Diversas maneras de ejercitar el derecho de contradicción
El derecho de contradicción se satisface plenamente dese el momento en que el demandado o imputado se le cita al proceso o al sumario y aun antes que surja la imputación penal y se le da la oportunidad de defender aunque para ello no es necesario que asuma una actitud de resistencia u oposición a la demanda o imputación n que concurra a hacer valer sus drensas y excepciones porque esto mira ya a las diversas maneras como ese derecho puede ser ejercitado.
El demandado y el imputado pueden asumir diversas actitudes en el ejercicio de su derecho de contradicción.
- Una meramente negativa
- Otra pasiva
- Una de expresa aceptación de las pretensiones del actor
- Una de oposición y defensa relativa
- Una más activa de oposición positiva
- Una similar a la interior de positiva defensa pero enderezada a atacar al procedimiento por vicios de forma para suspenderlos o mejorarlo
- Contrademandado mediante reconvención.
Resumen del de la Distribución de la Competencia del Libro Teoría General del Proceso
La “Perpetuatio Jurisdictionis”
Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla. Esta solo se aplica a las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores:
- Valor
- Territorio
- Domicilio
- Calidad de las partes
Ocurrencias que pueden presentarse en relación con el valor, el territorio o domicilio y la calidad de las personas:
- Los objetos de la Litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y en su valor comercial: deterioro Etc., nada de eso puede alterar la competencia del juez. El valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda regulará el proceso hasta su terminación.
- Los intereses y frutos se tienen hasta en cuenta hasta la fecha de la admisión de la demanda.
- Las partes pueden variar de domicilio durante el proceso. La competencia señalada al momento de admitirse la Demanda.
- Lo mismos cuando la competencia por razón del territorio se fija teniendo en cuenta la ubicación de los bienes muebles (Su traslado no afecta).
- Se inicia un proceso penal contra un funcionario público con fuero, la perdida posterior al empleo no modifica la competencia. Lo mismo en civil entre funcionarios diplomáticos extranjeros.
- Si la entidad pública hace cesión (Renuncia) de su derecho litigioso a un particular, la competencia no se modifica. El cesionario puede intervenir en el proceso como parte principal, pero el litigio continuara con el cedente; lo mismo sucederá en el caso inverso, esto es, cuando un litigante particular ceda sus derechos a una entidad pública.
En materia civil hay varias excepciones al Perpetuatio Jurisdictionis:
En la sucesión por muerte (Valúo de los bienes inventariados resulte que la cuantía exceda el máximo de competencia de aquel).
En los contenciosos (demanda de reconvención en cuantía que exceda dicha competencia).
Contenciosos, cuando se acumule un proceso de menor cuantía u otros mayores.
Ejecutivos, cuando el mismo ejecutante presenta una demanda ejecutiva de mayor cuantía.
Competencia absoluta o improrrogable y relativa o prorrogable
Competencia absoluta e improrrogable (Cuando el interés público prima, las normas sobre competencia tienen carácter imperativo) Los particulares no pueden, ni poniéndose de acuerdo, llevar el negocio a conocimiento de juez diferente. La jurisdicción de cada rama en que suele dividirse es siempre improrrogable.
La competencia relativa es cuando el legislador considera el interés de las partes para señalar la competencia, con miras de hacer más económica y fácil la defensa de sus intereses. (Excepto, Procesos de sucesión, quiebra, cesión de bienes, concurso de SA)
Cuando la ley lo permite se debe hacer por un acto previo, Pactum de Foro Prorrogando o por el hecho de demandar a otro en otro lugar sin que el demandado se oponga y no alegue la incompetencia.
Se puede prorrogar respecto a cuantía. acumulación de varias pretensiones. La prórroga es únicamente para que el juez y mayor cuantía conozca de las pretensiones de menor cuantía y nunca lo contrario.
La prórroga convencional previa al proceso. El lugar donde debe cumplirse la obligación.
Solamente se autoriza la forma, es decir, el lugar donde se pacte que deban cumplirse las obligaciones originadas en un contrato y siempre que se acompañe prueba fehaciente de haberse celebrado aquel. Sin prueba no se configura. (Es un señalamiento de competencia territorial y no una prórroga).
Competencia Privativa y Preventiva o concurrente.
Existe competencia privativa cuando el juez que conoce de un asunto excluye de forma absoluta a los demás.
Hay competencia preventiva o concurrente cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide a los demás que lo hagan. (Tiene varios domicilios).
En la competencia preventiva una vez se asume el conocimiento por uno de los jueces no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso.
usurpación de competencia acarrea la nulidad.
Competencia externa y Competencia Interna.
Externa: la distribución de los negocios entre los distintos jueces y tribunales
Interna: es la que se refiere a la distribución de los negocios entre los distintos magistrados que forman un mismo tribunal o entre los varios jueces de la misma categoría que existen para un territorio
Interna: más distribución de funciones que de jurisdicción. (división de trabajo pero sin que por ello se limite la jurisdicción respecto de cada juez o magistrado)
- Competencia Legal y competencia por delegación. La comisión.
- Competencia Legal: competencia derivada de las normas consagradas por la ley, que el juez directamente como emanación de dichas normas.
- Competencia por delegación: la que ocasionalmente se le otorga en virtud de una orden o comisión del juez o magistrado que conoce del negocio.
- En caso de incurrirse en nulidad por incompetencia del comisionado debe alegarse ante el comitente. Pero nada impide alegar ante el mismo Comisionado y por vía de reposición el hecho de estar actuando fuera de los límites de sus facultades, recurso que debe proponer y se resolverá en la misma diligencia.
Perdida de la suspensión de la competencia
Cuando se pierde la jurisdicción cesa la competencia para todos los negocios, ya que sin aquello no puede existir.
Ocurre la perdida de la competencia para determinada clase de negocio, cuando por virtud de una ley nueva procesa se le asigna su conocimiento a otro funcionario.
Se suspende los negocios cuando la jurisdicción queda suspendida por falta temporal.
También se pierde la competencia par aun negocio determinado en los casos que señale la ley procesal, y cuando el litigio es susceptible de arbitramiento y las partes o pactan después de iniciado el proceso.
Cuando la ley ordena someter un litigio a arbitramiento forzoso, los jueces que de no existir tal norma tendrían dicha competencia para ese litigio, pierden no solamente esta, sino también la jurisdicción.
noción del fuero o foro. Diversas clases de fueros
Fuero es la circunscripción judicial donde debe tramitarse un determinado asunto, en razón del territorio.
Fuero personal: lugar donde una persona puede ser llamada a comparecer a un proceso por razón de su domicilio o residencia.
Fuero Real: aquel lugar donde por razón se puede demandar o ser demandado en consideración de la ubicación de las coas sobre las cuales ha de versar el proceso o que constituyen el objeto del delito.
El fuero general en materia civiles y laborales es el domicilio del demandado. A falta de aquel su residencia
si el demandado carece de domicilio su fuero lo determina su residencia.
Si son varios demandados el competente es el juez del domicilio de cualquiera de los.
Si tiene varios domicilios el demandante puede escoger cualquier de ellos.
El fuero especial está constituido por varias excepciones y tiene tres motivos:
- Materia del pleito
- Calidad de las partes
- Convención
Materia penal: fuero lo determina el lugar donde realizo el delito.
Materia laboral: fuero territorial lo determina el lugar donde presto los servicios
Analogía en materia de competencia.
Su aplicación en materia de competencia es indiscutible.
Para los simples efectos de la competencia la analógica es a e indispensable para llenar los vacíos y aclarar las normas confusas e incompletas.
Efectos procesales de la falta de competencia
La competencia es un presupuesto procesal cuyo control debe hacerse oficiosamente, motivo por el cual el juez debe rechazar la demanda que se le formule cuando aparezca de ella o de sus nexos que es incompetente, y lo tiene que enviar al juez competente.
La incompetencia por factor funcional no es saneable.
Como se determina en definitiva el despacho judicial competente para una demanda o una investigación con o un proceso panel
El estudio de los factores objetivos por materia por cuantía subjetivo territorial y funcional y de las modificaciones que la conexión le introduce nos lleva a la conclusión de que la determinación del despacho judicial ante el cual debe presentarse una demanda, resultad de combinar por lo menos dos de esos factores.
Los factores objetivo y subjetivo indicaran la case de juez o tribunal que ha de conocer del asunto pero como hay muchos de igual cayt3erogia y con las mismas funciones se debe recurrir al factor territorial para escoger entre ellos el de la circunscripción a que corresponda.