Derecho Procesal Laboral - Parte 1

Índice

Clases y Anexos de Derecho Procesal Laboral-0 (DPL-0)

Primer periodo

Libro Cuarto – Derecho Procesal de Trabajo

Art. 369 y sig.

Autonomía del Derecho Procesal del Trabajo

El patrono puede demandar al trabajador, así como el trabajador puede demandar al patrono. Los derechos del patrono se vuelven obligaciones para el trabajador.

Una Relación normal del trabajo es que le trabajador quiera laborar y que el patrono necesite de un servicio.

Los procesos laborales lo que tienden, a proteger la relación normal del trabajo. Los procesos laborales o los juicios laborales se dan por violación de derechos o por incumplimiento de deberes.

La prestación laboral no se cumple: Porque no la quiere cumplir (Voluntad propia) o por ignorancia que está obligado a cumplirla. Eso da motivos a los conflictos o a los juicios laborales. También puede que se dé compartiendo la verdad jurídica. La forma en que se comparta la verdad jurídica es que el trabajador le reclame indemnización por despido injusto y salarios adeudados, pero el patrono le dice que le debe el salario, pero no lo despidió. No se acepta en su totalidad lo que se pretende. Entonces, da motivos a los procesos laborales.

¿Qué es el proceso laboral?

Es un conjunto de normas y principios especialmente destinados a regular los procesos tendientes a dirimir las controversias que surjan de las relaciones de trabajo, es decir, entre patronos y trabajadores.

Derecho sustantivo de trabajo

El derecho sustantivo de trabajo es el código de trabajo es el conjunto de normas jurídicas de diferente linaje destinadas a regular la relación de trabajo.

Ej.: Jornada de trabajo, salario, aguinaldo, sustituto de patrono, etc.

Clasificación de conflictos

  • Conflictos individuales.
  • Conflictos colectivos.

Conflictos individuales

Es según las partes que intervienen en él.

Ej.: Cuándo un trabajador demanda al patrono en juicio individual de trabajo reclamándole indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcional.

Es una relación patrono y trabajador.

Conflictos colectivos

El conflicto colectivo es el que cuenta con pluralidad de actores o demandados. Puede haber pluralidad de ambos.

RL: Art. 288 CTra.

RL: Art. 268 CTra. (Conflicto colectivo de trabajo. Pluralidad de demandado y de actores).

El MTPS[1] no puede obligar a pagar aguinaldo o vacaciones, porque el derecho de administrar justicia corresponde únicamente al OJ[2].

La razón de la clasificación es porque, históricamente, los juicios de trabajo eran procedimientos largos, engorroso y costos, en razón de ello se tenía que hacer un procedimiento distinto. En los procesos laborales se dirimen cuestiones alimentarias, porque la única fuente de ingresos que tiene el trabajador es su salario, porque si no trabaja no come. Así de sencillo. Además, otro argumento era porque se necesitan jueces especializados, procesos expeditos, que se tramitaran de una forma sencilla y rápida. Los procedimientos laborales son sencillos. 

Los autores al respecto dicen que la autonomía del Derecho Procesal de Trabajo esta lograda en la doctrina y en la legislación, por descartarse, el procedimiento ordinario. Ante la naturaleza distinta del proceso laboral.

La lentitud de la justicia ordinaria y el costo de ella, son argumentos de plena validez para un poder laboral distinto que resuelva, con la urgencia del caso, los problemas alimentarios que se plantean en los juicios de trabajo: para que el trabajador, que

  • Se ve disminuido arbitrariamente su derecho salarial (Cuando no se le pagan horas extras, aguinaldo, vacaciones. Ahí se le disminuye su salario arbitrariamente).
  • Se la ve privado en lo absoluta de su fuente de ingresos (Cuando lo despiden sin justa causa).

Así mismo, se dice que se necesita de autonomía del proceso laboral porque se necesitan jueces y magistrados especializados. En donde haya una serie de leyes especializadas. En suma se trata, de proporcionar al trabajador un procedimiento sencillo y rápido, que dejen a salvo la defensa de la familia, no se abrume con excesivo tramites, plazos dilatorios, ni formalidades rituales, cuya inobservancia pueda perjudicar.

El Art. 50 CTra. (Causales de Terminación sin Responsabilidad para el Patrono) son causas justificadas del patrono del despido. Si el trabajador no ha incumplido una de las causales del Art. 50 CTra., eso es un despido injustificado, pero si incurrió en las causales del Art. 50 CTra. es justificado. En un caso así el actor es el patrono, el demandado es el trabajador.

Esa autonomía del Derecho Procesal del Trabajo no es absoluta porque ésta depende del derecho procesal, así mismo lo reconoce el mismo CTra. en el Art. 602. No es absoluto porque todo lo no comprendido en el CTra., con respecto al procedimiento se puede aplicar el código procesal civil y mercantil de manera supletoria.

Art. 381 CTra.

El CTra. no esta los requisitos de la demanda, porque ahí no dice si son días hábiles.

RL: Art. 145 Párr. 2 CPCM

Todos los plazos se cuentan en hábiles. Todos los plazos que se señalan en los diferentes procesos laborales se cuentan en días hábiles.   

Hay prueba que no la contempla el CTra. que se pueden aportar en los diferentes procesos, que también podemos aportarla y la contempla el CPCM. Son pruebas nuevas que se pueden aportar.

Procedimientos en materia laboral

Sólo son dos:

  1. Procedimientos comunes:
    1. Juicio ordinario de trabajo.
  2. Procedimientos especiales.

Todos los que no sean especiales son comunes.

Art. 316 CTra.

¿Qué se entiende por riesgos profesionales?

  1. Enfermedad profesional: Es paulatina.
  2. Accidente de trabajo: Es súbito, se da en el momento.

La violación del Derecho Sustantivo de Trabajo es lo que da pie para poder inicial los procesos de Juicios Laborales.

La jurisdicción es el todo; juzgar y hacer cumplir lo juzgado.

La competencia es la parte en la cual los jueces ejercen la jurisdicción; se divide por materia, por territorio, por cuantía.

Art. 369 CTra.

Conocen: Los jueces de lo laboral y los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo. Son los jueces en materia laboral van a conocer de todo lo que se manifiesta.

Juzgados de lo laboral

Solo hay en el país 8 juzgados de lo laboral. 5 en San Salvador. 1 en Santa Ana. 1 en San Miguel. 1 en Sonsonate. 1 en Santa Tecla. Donde no hay juzgados de lo laboral conocen los juzgados de lo civil. Lo dice la LOJ para saber cuáles son competentes. Si no está comprendido en municipio del conflicto, conocerá el juzgado de primera instancia.

¿Quién ejerce la acción?

La acción la ejerce el agraviado. El agraviado es, en un proceso, el demandante. La Acción es vehículo procesal para activar la jurisdicción. El derecho de acción lo ejerce el actor, es decir el demandante. REGLA: El que ejerce el derecho de acción tiene que probar.

¿Qué son las excepciones?

Las excepciones son medios de defensa que tiene el demandado. Alegar cualquiera de las causales del Art. 50 CTra. o la prescripción. Las causales del Art. 50 CTra. son causales de terminación del contrato sin responsabilidad patronal se alegan como excepciones.

Si el autor, es decir, el demandante prueba su acción y el demandado prueba su excepción. El juez dictara una sentencia absolutoria porque si se probó que lo despidieron, se comprueba que ese despido fue justificado porque probo una de las causales del Art. 50. Probó que el patrono no tuvo ninguna responsabilidad. Es una sentencia absolutoria a pesar de que el demandante haya probado el despido.

Los recursos que se interponen los puede conocer (No es lo mismo que resolver), porque eso es función de las cámaras o de la Sala. La cámara es la que resuelve. Si está o no conforme a derecho.

¿Cuáles son los conflictos individuales?

Reclamar una indemnización. Reclamar vacaciones. Reclamar aguinaldos.

¿Cuáles son los conflictos colectivos?

Conflictos colectivos de carácter jurídico son aquellos que se surgen por la violación de un CCDT. Se puede demandar el cumplimiento de ese contrato colectivo de trabajo, se llama conflicto de trabajo de carácter jurídico.

RL: Art. 467 CTra.

Los reglamentos de trabajo son ley entre las partes. Todo lo que se convenga, en un contrato de trabajo y que no se ha cumplido por el patrono es demandable al patrono para su cumplimiento.

¿Cuáles son las diligencias de jurisdicción voluntaria?

Diligencias de jurisdicción voluntaria son aquellas que no hay conflicto ni litigio, no hay demandantes ni demandado, no hay emplazamiento, apertura a prueba.

Ej.: Art. 31 Núm. 9, y 42 Párr. 2 CTra. (Es un simple aviso el que le da por medio del Juez de lo Laboral o con competencia en Materia Laboral).

Solo hay dos cámaras de lo laboral. En un lugar donde no hay, habría que ver qué cámara conocerá de los recursos que interpongan en los conflictos laborales que se susciten en el juzgado de lo laboral de San Miguel. Hay que remitirse a la LOJ.

Art. 370 CTra.

Si son juicios contra el Estado de El Salvador. Tiene que demandar a la Cámara Segunda de lo laboral.

El Fiscal General de la República representa al Estado.

“Vengo a demandar al Estado por medio del Fiscal - Douglas Meléndez – en la rama de obras públicas”.

En segunda instancia conocerá la Sala de lo Civil de la CSJ y en casación conocerá la Corte en Pleno con exclusión de la Sala de lo Civil.

No podemos ir a demandar al ministerio de obra pública. Tenemos que demandar al Estado.

Art. 371 CTra.

Los que tienen varias sucursales, los motoristas, los vendedores. Si se puede realizar las labores en diferentes circunscripciones territoriales. La jurisdicción en el Art. 369 lo que los jueces pueden conocer.

¿Qué determina competencia en materia laboral?

  1. Domicilio del Demandado.
  2. Circunscripción territorial.

No son excluyente. Cualquiera de los dos. Lo que determina competencia es el domicilio o el lugar a donde se desarrolla las labores.

Pueden demandar cuando hay realizado el despido los representantes laborales. Todos aquellos que tienen poder de decisión esos son los representantes laborales. Son facultades que no tienen los demás trabajadores, los distingue y los hace representantes laborales. Puede haber varios representantes laborales.

Art. 372 CTra.

Prevención es el primero que conoce. En San Salvador hay 5 juzgados de lo laboral.

Art. 373 CTra.

Inc. 6 del Art. 422 nos dice que si en la ejecución de la sentencia del patrono que ya está embargado, el cumplimiento de la sentencia se remitirá al juzgado de lo civil. Único caso que conocerá un juez que no tenga jurisdicción en materia laboral. Cuando el bien que se embargará ya está embargado por otro proceso que no es un proceso laboral.

Juicios de única instancia

Los juicios de única instancia son los juicios en que lo reclamado no excedía de 200 cólones. Son juicios que prácticamente están en desuso, porque sale más cara la tramitación del proceso, que lo que se va a reclamar.

Conflictos colectivos jurídicos: aquellos que se reclaman el cumplimiento de un contrato colectivo de trabajo.

El Código solo reconoce dos procesos.

Procesos Laborales:

  1. Comunes:
    1. Juicio ordinario de trabajo.
    1. Juicios de única instancia.
    2. Revisión de los fallos pronunciados en los riesgos profesionales.
    3. Suspensión de los Contratos de Trabajo.

Si no es un ninguno de los juicios especiales se tramita conforme a los procedimientos comunes en el cual está comprendido el juicio ordinario de trabajo. Si no es especial, ustedes seguirán el juicio conforme al juicio ordinario de trabajo. (Art. 378 CTra.)

Si reclaman más de 200 cólones, o fuere de valor indeterminado (Que no son cuantificables) se tiene que tramitar en un Juicio Ordinario de Trabajo.

Un juicio que no es cuantificable: Terminación de contrato sin responsabilidad patronal con base a las causales del Art. 50 CTra. Es el juez dicta una sentencia declarativa. Es declarativa porque no es de condena ni es absolutoria, sino se declara algo.

La sentencia cuantificable es la que es absolución o sentencia. Ej.: indemnización por un accidente de trabajo.

Si es muerte de alguien se va por el Juicio ordinario de Trabajo.

Art. 379 CTra.

Requisitos que tienen que contener la demanda.

Puede ser oral y escrita.

Si es oral tiene que ser el juzgado competente.

  1. Si se interpone en SS no se pone juez, como son 5 juzgados de lo laboral y hay una oficina receptora de demandas, y ellos se encargan de distribuirlas equitativamente a cualquiera de los juzgados de lo laboral.
  2.  
  3. Lugar donde trabaja.
  4. Diurna: 44 horas semanales - 8 horas diarias. Nocturna: 39 horas semanales – 7 horas diarias.
  5. Lo que dio motivo a la demanda. Ej.: El despido fue lo que dio origen a los hechos. El día la hora que se dio el evento. Si fuese demanda por horas extras. Hay que ponerle los días a que corresponde esas horas extras. Es el caso que el día --- labore en conceptos de horas extras dos horas, cada uno de los días mencionados de x horas a x horas. Y no se me han cancelado dichas horas. Si es por salarios: el señor es el deber de los salarios comprendidos del 1 al 15 de – del presente año. Vacaciones: el señor es en deber de las vacaciones completas comprendidas de agosto de 2016 a agosto de 2017.
  6. Información del demandado.
  7. Petición: si se reclama vacaciones y así mismo se condene a pagar vacaciones y aguinaldo proporcional y así mismo se le condene a pagar vacaciones correspondientes al año --. --, así mismos salarios adeudados comprendidos del – al – del presente año. Sin ponerle cantidad, y ponerle el Art. Correspondiente.

NO es necesario poner en ese orden todos los requisitos.

Si demandamos indemnizaciones, reclamamos vacaciones proporcionales porque no había elaborado por lo menos 200 días en el año. Porque si el no hubiese sido despedido hubiera cumplido los 200 días cumplidos. No fue culpa de él, el no haber cumplido el plazo para gozar. Por eso es que cuando los jueces absuelven en indemnización, absuelven en vacaciones y aguinaldo proporcional.

En materia laboral no es obligatoria la procuración. En cambio, en penal, familia, mercantil, es obligación la procuración.

Escrito de demanda

Demanda con base al Art. 378

  1. Señor Juez de lo Laboral de San Salvador. Yo, Nicolás Noyola, de veintidós años de edad, soltero, salvadoreño, estudiante del domicilio de San Salvador, en mi calidad de demandante MANIFIESTO:
  2. Empecé a laborar para y a la orden del señor – quien es mayor de edad y de este domicilio. Quien puede ser citado, notificado y emplazado en el lugar en que habitualmente atiende sus negocios, es decir, en panadería – el buen gusto situada en avenida España núm. – en esta ciudad, el día – de – del año -, en concepto de panadero, consistiendo mis labores, en fabricar diferentes tipos de pan que se vendían en esta panadería con una jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias, comprendidas de las 15:00 horas a 23:00 horas de lunes a viernes, y el día sábado de las 15:00 horas a las 19:00 horas, descansando el domingo, con un salario de $300.00, que es el caso: que el día 20 del presente mes, a las 15:00 horas cuando me encontraba en pleno ejercicio de mis labores, fui despedido, por lo que a usted PIDO:
    1. Me tenga por parte en el carácter en el que comparezco.
    2. Se cite a conciliación[3] al señor, y en caso de no llegar a ningún arreglo satisfactorio en ésta se le condene a pagarme indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcional, salarios adeudados comprendidos del 10 al 20 (En este caso) de – del presente año, y vacaciones completas correspondientes a julio de – a julio -.
  3. Señalo para oír notificaciones -.
  4. San Salvador, a las 18 horas del día – del mes – del año -.

Observaciones:

  • Es necesario quien realizo el despido. Esa es una de observaciones. Si es un representante laboral quien despido al trabajado se tiene que poner el nombre, el cargo que desempeña y que tiene facultades para contratar y despedir. Si no tiene facultades para despedir, la demanda es inepta, porque el despido nunca surte efectos. Si es un representante laboral tenemos que poner el cargo que desempeña y tenemos que ponerle que tiene facultades para contratar. Sino es el patrono tiene que ponerle el cargo y si tiene facultades.
  • Ponerle como ganaba, si quincenal o mensual. La forma de pago.
  • Esa jornada es diurna. Porque no comprende más de 4 horas nocturnas. Aunque empiece a las 3 de la tarde.

El caso que fuere por una muerte de trabajo se tiene que poner todos los requisitos porque si no está dentro de los procedimientos especiales nos vamos a ir en el procedimiento del juicio ordinario. El Art. 379 CTra. da los requisitos de la demanda, tenemos que llenar los requisitos. Es el mismo procedimiento para todos los procesos.

Si es en procuración tiene que adjuntarse el poder.

Art. 380 CTra.

La demanda se puede modificar o se puede ampliar. Una vez presentada se amplía o se modifica.

Ampliación

Ya estableció el texto, pero quiere meter más información acerca de los hechos, no había solicitado las vacaciones proporcionales o el aguinaldo proporcional.

Escrito de ampliación de la demanda

Señor Juez Primero de lo Laboral de San Salvador:

Yo, Nicolás Noyola, de generales conocidas en el juicio de trabajo, que en este tribunal sigo contra el señor XX, reclamándole prestaciones laborales, a usted MANIFIESTO:

Que por un error involuntario, olvide reclamar las vacaciones completas correspondientes al año 2016 - 2017, por lo que usted PIDO:

  1. Se tenga por ampliada la demanda en los términos antes expresados.

San Salvador, 25 de julio de 2017.-

(FIRMA)

Escrito de modificación de la demanda

Del texto expresado quisiera cambiar alguna parte de los hechos. Fueron más o menos días alegados. En una modificación se hace lo mismo que en una ampliación.

Señor Juez Primero de lo Laboral de San Salvador:

Yo, Nicolás Noyola, de generales conocidas en el juicio de trabajo, que en este tribunal sigo contra el señor -, reclamándole prestaciones laborales, a usted MANIFIESTO:

Que por un error involuntario, la dirección del Hotel El Solar queda en la dirección Calle el Pedregal y Av. Finca el Espino, Antiguo Cuscatlán, la Libertad. Por lo que usted PIDO:

  1. Se tenga por modificada la demanda en los términos antes expresados.

San Salvador, 25 de julio de 2017.-

(FIRMA)

Si se puede en un solo escrito hacer ampliación y modificación, porque el código no lo prohíbe, y por el principio de concentración.

Art. 381 CTra.

Si se le previene a quien presente la demanda por falta de uno de los requisitos de la demanda.

Escrito de prevención

La prevención se contestaría de la siguiente manera:

Señor Juez Primero de lo Laboral:

Yo, Nicolás Noyola, de generales conocidas[4] en el juicio de trabajo que en este tribunal sigo contra el Sr. XX, reclamándole prestaciones laborales, a usted MANIFIESTO:

Que vengo a subsanar la prevención que se me hecho en el referido juicio, en el sentido siguiente:

  1. Que la forma de pago de mi salario era en forma quincenal;
  2. Del despido del cual fui objeto fue Adriana Amaya, quien desempeña el cargo de jefe de personal, y quien tiene facultades para contratar y despedir trabajadores, por lo que a usted, PIDO:
    1. Se tengan por cumplidas las prevenciones que se me han hecho y se le dé el trámite que la ley demanda.

San Salvador, 25 de julio de 2017

(FIRMA)

Observaciones:

La subsanación en forma verbal que menciona se va al juzgado y le dice al secretario que lo han prevenido. Si no se previene la prevención, el juez declara inadmisible a la demanda. Si el juez la declara inadmisible, tendríamos que volverla a presentarla. Con base al Art. 278 del CPCM; Art. 145 CPCM. Esa presentación de la demanda interrumpe la prescripción.

Art. 384 CTra.

Pueden demandar en una misma demanda al patrono. Podrán es potestativo. Es decir que pueden todos demandar en una misma.

Si nosotros presentamos una sola demanda, no podemos ser testigos entre ellos. Si se presenta demanda independiente pueden servir de testigos entre ellos. Esta es la ventaja de presentar demandas individuales.

Conciliación

Cuando se admite la demanda el siguiente paso es la cita a conciliación.

La cita a conciliación equivale al emplazamiento. Es el llamamiento que hace el juez al demandado de que existe una demanda en su contra para que manifieste su defensa. La cita a conciliación equivale al emplazamiento. Lo vamos a citar al demandado, y entonces esa cita es como que lo están emplazando.

Art. 385 CTra.

Este habilita a un tercero que no es heredero que alegue. En ese caso sería la sustitución patronal, que habla el Art. 6 CTra.

La cita de conciliación tiene que hacerse por lo menos con 3 días de antelación. Sino se hace, la cita a conciliación por lo menos con tres días de antelación, entonces la cita de conciliación es nula. El juez tiene que hacer un nuevo señalamiento.

Art. 386 CTra.

Entregando al demandado una copia de la demanda y del auto en el cual contenga el día y hora fijada para la audiencia conciliatoria. Así se realiza la cita a conciliación entregando al demandado una copia de la demanda y del auto de la demanda que contenga el día y hora fijada para la audiencia conciliatoria se tiene que realizar por lo menos con TRES días de antelación, so pena de nulidad.

Si vas a emplazar al trabajador tiene que ser personalmente, pero si vas a emplazar al patrono se la pueden dejar con el representante laboral. Cuando se lo dejan al patrono en la casa se lo dejan a cualquiera y el notificador pone que no quiso firmar.

Art. 388 CTra.

Nos dice la forma en que se realiza la audiencia conciliatoria. Se tiene que comparecer el día y hora citados exactos.

La clave está en que el patrono cargue la prueba en el trabajador. Es dejar la carga de la prueba al trabajador.

Ej.:

  • Si sufre el reinstalo se tiene que decir que día y hora en que se encontraban trabajando. El reinstaló puede ser propuesto por el patrono, por el trabajador o por el juez.
  • El juez tiene la obligación de proponer una cantidad que casi siempre es el 50 % de lo reclamado por el trabajador. Si es cantidad de dinero también se puede proponer el pago por cuotas.

Todo queda en un acta.

En caso de incumplimiento se ejecuta dentro del mismo proceso laboral.

Art. 389 CTra.

No se puede tener un contrato de trabajo en el cual el trabajador haya aceptado que se le pagaran únicamente $200 siendo el salario mínimo $300.

Art. 390 CTra.

RL: Art. 422.

Art. 391 CTra.

Hasta ahí termina el proceso, salvo que el avenimiento consiga en el reinstalo del trabajador en sus labores.

Ej.: El patrono le manifieste que se presentó en día y hora convenido para el reinstalo y el patrono no cumplió, entonces se continua el proceso.

Solo cuando hay avenimiento total es que se da por finalizar el proceso.

Los juicios ordinarios son para los juicios individuales de trabajo, no se puede seguir un juicio colectivo mediante un juicio ordinario de Trabajo.

En caso de que no se cumpla la prevención se declara inadmisible, y se declara inadmisible y entonces se puede interponer nuevamente.

No hay necesidad de decirle al juez que pase a la siguiente fase procesal. Toda demanda llegará tarde o temprano a sentencia, porque no es necesario que las partes se lo pidan para seguir a la siguiente etapa procesal (Art. 382).

Se entrega una copia de la demanda y una copia del auto que contenga el día y hora fijada para la conciliación (Art. 386).

Art. 388 CTra.

¿Cómo se desarrollaba la conciliación?

Hay que estar puntual.

El patrono dice: los hechos no son ciertos lo que alega el trabajador.

La conciliación no es para ir a presentar prueba. Ese no es el momento para ir a presentar prueba. Es solo para ver si se llega a un acuerdo, y se termina el proceso.

El Juez tratará de que lleguen a un acuerdo, que se llegue a resolver el asunto en forma amigable. 

La propuesta que hace los jueces consiste en el 50 % o 60 %.

El Juez propone a pesar de que la indemnización que le toca es de 100, porque no se la ha probado ningún derecho, es por eso es que le Juez puede proponer casi siempre un 50 % de los reclamado en la demanda, ahí no le da razón al patrono ni al trabajador. No viola el Art. 50 de la Cn, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El arreglo es todo, es de todos los reclamos que se están haciendo. Si se llega a algún arreglo, el trabajador ya no puede reclamarle al patrono ninguna otra de las prestaciones que ya le reclamó en la demanda, ahí quedan terminadas.

La conciliación es únicamente para ver si se llega a algún arreglo. Si se llega a algún arreglo tiene que poner día y hora para el pago. Se puede pactar por cuotas. Lo mejor es llegar efectivo. Si no cumple con el pago, hay un capítulo que garantiza el cumplimiento de la sentencia.

Art. 389 CTra.

La conciliación no es para presentar prueba, sino para ver si se llega a algún arreglo. No es obligación aceptar la propuesta que haga el juez por ninguna de las dos partes.

El hecho de que el Juez proponga una medida no está contra el principio constitucional que dice que los Derechos del trabajador son irrenunciables, porque son inciertos, se vuelven ciertos hasta la sentencia.

La conciliación no se puede someter a árbitros, le dice que el patrono o el trabajador. No se puede hacer el nombramiento de árbitros. Tampoco se puede dar la compensación: que el trabajador sea deudor del patrono. La compensación está prohibida por el CTra.

Art. 390 CTra.

RL: Art. 422 y Sig. (Como se cumplen los acuerdos conciliatorios)

Art. 391 CTra.

Si el arreglo consiste en el reinstalo, es decir, porque es otra medida conciliatoria que se puede promover o ofrecer en la conciliación. Nosotros podemos decirle, lo que el trabajador alega en la demanda no son ciertos. Eso es el reinstalo, ofrecerle al trabajador el reinstalo, que vuelva a laborar a las mismas condiciones en que se encontraban. Eso puede ser otra medida conciliatoria que se le ofrezca al trabajador. El juez no puede obligar al trabajador a que acepte el reinstalo que le propone el patrono.

No existen sentencias de reinstalo. No hay ningún art que obligue a patrono a instalar a un trabajador, por consiguiente el juez no puede condenar a un patrono a que reinstale a un trabajador.

El reinstalo no termina el proceso ahí, porque el reinstalo no se ha llevado, no se ha concretado, sino se ha concretado el reinstalo tampoco se puede dar por cerrado el proceso.

Art. 391 Inc. 2

Ej.: Sobre el reclamo de la indemnización por el despido injusto que manifiesta haber sido objeto el patrono.

Contestación de la demanda

Art. 392

Si se llega a un arreglo total, entonces ahí termina el proceso, pero si se llega a algún arreglo parcial o no se llega a un arreglo, entonces tiene que contestar la demanda. A quien se demande es quien contesta la demanda. El demandado llámese trabajador o patrono. El termino para contestar la demanda el mismo día o el día siguiente.

La forma verbal no funciona porque no le van a recibir la demanda, tiene ue contestarla en forma escrita.

Contestar la demanda no tienen ninguna repercusión jurídica, sino lo que se prueba es lo importante.

¿Qué pasa si no se contenta la demanda?

Se sigue el juicio en rebeldía, lo declaran rebelde. Si lo declaran rebelde ya no se le notifica ninguna resolución. Lo único que le contestarán es el auto que lo declaran rebelde, y la sentencia. Para formar parte del proceso haya que interrumpir la rebeldía, y se tiene que hacer necesariamente por escrito, le manifiesta:

Escrito para interrumpir la rebeldía

Señor Juez Primero de lo Laboral:

Yo, Nicolas Noyola, de generales conocidas en el Juicio Ordinario de Trabajo, que este Tribunal sigue su digno cargo – en mi contra reclamo la prestación laboral, que en el referido juicio que sido declarado rebelde, y vengo a interrumpir la rebeldía, por lo que pido:

  • se tengan por interrumpida dicha rebeldía.

San Salvador, 25 de julio de 2017

Firma

¿En qué casos se contesta la demanda?

  1. Cuando no se llega a un arreglo conciliatorio.
  2. Cuando se llega a un arreglo conciliatorio parcial.

Escrito de contestación de la demanda

Señor Juez Primero de lo Laboral:

Yo, Nicolas Noyola, de generales conocidas en el Juicio de Trabajo que este Tribunal sigue el Señor -, en mi contra, reclamándole prestaciones laborales, a usted manifiesto:

Que vengo a contestar la demanda en sentido negativo y alegar, la excepción contenida en el Art.50 Núm. 12 de CTra, en vista de que el Señor -, falto a su trabajo los días – de – del presente año, por lo que usted PIDO:

  • Se tenga por contestada la demanda en los términos antes expresadas.
  • Se tenga por opuesta y alegada la excepción antes mencionada.

San Salvador, 25 de julio de 2017

FIRMA.

Art. 393

Es la única excepción que se puede alegar antes de termino probatorio. (Incompetencia de jurisdicción del territorio)

Las excepciones son métodos de defensa del demandado.

El patrono lo que tiene que hacer es alegar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de territorio manifestándole al juez que su domicilio es – lugar, y no – lugar.

Escrito de excepción de territorio

Señor Juez Primero de lo Laboral:

Yo, Nicolas Noyola, de generales conocidas en el Juicio de Trabajo que este Tribunal sigue el Señor XX, en mi contra, reclamándole prestaciones laborales, a usted manifiesto:

Que he sido demandado por el señor, José Góchez – en tal lugar, y vengo a interponer la excepción de incompetencia de jurisdicción pro razón de territorio en vista de que mi domicilio es la ciudad de – y no la de -, como se manifiesta en la demanda por lo que usted pido:

  • Se tenga por opuesta y alegada la excepción antes mencionada.

San Salvador, 25 de julio de 2018

FIRMA

Esto se puede probar con el DUI, recibo de agua o luz que estén a mi nombre y pruebe que vive en otro lado.

Si el juez dice que procede en razón de territorio, el juez se declara incompetente. Dejando a salvo el derecho del autor para plantear su demanda ante el juez competente. Los jueces no hacen eso, y remiten al juez competente. En teoría, El trabajador tiene que plantear nuevamente su demanda pero, en la práctica, los jueces remiten al juez competente.

Si declara incompetente citará nuevamente a conciliación.

Si no se alega las excepciones al contestar la demanda o en el término probatorio no se la admitirán. No se tendrán por alegadas. Tienen que hacer o al contestar la demanda o en el término probatorio, de lo contrario no se tendrán por opuesta o alegada la excepción al juez.

Se pueden alegar las obligaciones del trabajador contenidas en el Art. 31, y las excepciones del Art. 50 Núm. 2.

Basta con que se pruebe una, porque el CTra. nos habla de causales de terminación del contrato sin responsabilidad patronal, lo que implica que con una que nosotros probemos, con eso estaríamos probando que el despido fue justificado. No es necesario que probemos todas las excepciones que aleguemos.

Se tiene que decir la fecha en que el trabajador en que cometió la infracción. Si se alega otra excepción le tenemos que decir en que consiste, y eso es lo que se va a probar dentro del proceso. Hay excepciones que únicamente se pueden probar por prueba documental (El pago: por medio de recibos de pago o por la planilla), otras por testigos.

Todas las excepciones se tienen que probar. El que alega tiene que probar. Todas las excepciones tienen que probarse a excepción de una: la de prescripción no se prueba porque la prescripción se deduce de la demanda. De ahí todas las demandas se prueban. Se tiene que probar por lo menos 1 excepción. Si la otra parte no alega la prescripción condenará a pesar de que ya haya prescrito, no puede ser declarada de oficio el juez.

Si procede la excepción porque no tiene objeto.

Para que entrará a ver la acción si ya probo la excepción. Si procede la excepción no ve la acción. El que alega un hecho tiene obligación de probarlo, sino se absuelve al demandado. La única forma de excepcionarte si te están reclamando salarios es el pago. Es la única excepción que se puede alegar.

De los juicios de mero derecho y de hecho

Art. 396 CTra.

Los juicios de mero derecho no son usuales, nunca hay.

Después de la contestación de la demanda lo declaran rebelde, si lo declaran rebelde siempre se sigue el paso que es la apertura a prueba. La apertura es por 8 días hábiles.

RL: Art. 145 CPCM (Todos los plazos procesales son en días hábiles).

Art. 397 CTra.

Se empieza a contar el plazo el día siguiente hábil de la notificación. Lo dice el CPCM.

No eso cuentan ni sábado ni domingo.

Nosotros necesariamente para presentar testigos tenemos que presentar cuestionario. Aquí si necesariamente nosotros tenemos que presentar un cuestionario para que el juez nos señale día y hora. El juez puede señalar el 7 y 8 para el interrogatorio. Tenemos que presentar los testigos antes de la hora señalada, un minuto después ya no le reciben.

Señalan el último día y para que no hagan un nuevo señalamiento y la notificación. Si lo señalan el último día no tienen chance. El código dice en los últimos dos días, pero siempre es el último día, porque si lo hacen en el día antes pueden presentar a otro.

Términos comunes son para ambas partes. Son el mismo para ambos. Es un solo termino. Son términos comunes son para ambas partes. Los términos comunes empiezan a contar desde la última notificación.

Art. 409 CTra.

Se puede presentar como máximo 4 testigos. 4 para probar la excepción. Si solo tiene un testigo si puede presentarlo. La ley señala máximo pero no mínimo. El señalamiento es uno solo.

Se valora en base a la sana crítica, por eso es que no se puede invalidar a un testigo que anteriormente fue condenado por falso testimonio, queda discreción del juez.

Escrito de testigos

Señor Juez 1 de la laboral

Yo – de generales conocidas en el juicio de trabajo que en este tribunal sigue el señor -, en contra de mi mandante, la sociedad – reclamándole prestaciones laborales, a usted MANIFIESTO:

  • Que el referido juicio se encuentra abierto a prueba, que vengo a legar la excepción contenida en el Art. 50 Núm. 2. En vista de que el trabajador – en el desarrollo de sus labores como albañil, realzó mal el muero que estaba construyendo en a la casa en la cual mi mandante lo había puesto a laborar, por lo que a usted pido:
  1. Se tenga por puesta y alegada la excepción antes mencionada.
  2. Se me señale día y hora para el examen de los testigos que ofrezco prestar, las cuales deberán ser interrogados tomando como guía el cuestionario siguiente:
    1. Diga el testigo si conoce al señor – y desde cuándo.
    2. Diga los testigos si les consta que le señor Juan Pérez laboraba en la sociedad -.
    3. Diga los testigos si les consta el lugar en que desarrollo sus labores el señor – y en qué consistían estas.
    4. Digan los testigos si les consta que le señor – fue negligente en la construcción de dicho muro, en vista de no haber utilizado los materiales que les fueron entregados para la elaboración del mismo.
    5. Digan los testigos si les consta los daños que se ocasiono en el muro construido por el señor -.
    6. Digan los testigos que todo lo declarado le consta de vista y oídos

Fecha hora y día

Están probando la excepción no la acción. Deja que el actor pruebe la acción.

Servirá de guía significa que no necesariamente es taxativa. Esas no se las harán en forma textual.

El cuestionario es con el objeto de probar la excepción. Tratar de probar la excepción que se alega en el escrito donde le pide el señalamiento de día y hora.

El cuestionario solo sirve como guía.

Cuando presenten el cuestionario no harán objeciones. Así el juez la traslada. Solo se puede objetar al momento de la declaración.

Al cuestionario no se le hacen objeciones. Al momento de la declaración se puede objetar.

Escrito de cuestionario de trabajador para probar su acción

Señor Juez 1 de la laboral

Yo – de generales conocidas en el juicio de trabajo que en este tribunal sigo en representación de - el señor -, en contra de, la sociedad, a usted MANIFIESTO:

  • Que el referido juicio se encuentra abierto a prueba, por lo que a usted pido:
  1. Se me señale día y hora para el examen de los testigos que ofrezco presentar, los cuales deberán ser interrogados tomando como guía el cuestionario siguiente:
    1. Diga el testigo si conoce al señor – y desde cuándo.
    2. Diga los testigos si les consta que le señor – ingreso a laborar para y a la orden de la sociedad – y desde cuándo.
    3. Diga los testigos si les consta el lugar en donde desarrollo sus labores el señor, y en qué consistían estas.
    4. Digan los testigos si les consta la jornada y el horario y el salario del señor – y la forma de pago de este último.
    5. Pregunta importante y fundamental[5]: Digan los testigos si les consta que el señor – fue despedido por la señora – quien tiene facultades para contratar y despedir al trabajador, quien desempeña el cargo de jefe de personal, el día – mes – año -.
    6. Diga los testigos si todo lo declarado les consta de vista y oído.

Fecha hora y día

Ejemplo: has visto notas donde ella firma como gerente de personal. Y tiene rotulo que dice x jefe de recursos humanos. Yo la he visto en varias ocasiones contratar y despedí trabajadores- las ordenes que ella da se cumplen.

Art. 416

El siguiente paso que sigue después de la apertura a prueba es el cierre del proceso. El juez dicta un auto para el cierre del proceso.

Los efectos del cierre del proceso no se admitirá prueba de ninguna parte.

Esos días son hábiles. Son días hábiles porque los plazos procesales se cuentan en días hábiles.

Es el mismo cierre para las partes.

Si un minuto antes presenta alguna escrito se interrumpe ese plazo. Y declara nuevo día y hora para dar por cerrado el proceso. Se emite un auto donde se interrumpe el escrito. Si vuelve a presentar un escrito la parte el juez le previene que este será el última vez, y dejará sin efectos el auto de cierre y dará otra fecha.

Para e Juez no consta el cierre del proceso. El juez puede hacer inspección peritaje, ampliación de testigo, el juez si puede estar cerrado el proceso el sí puede hacer ampliación de testigos, peritajes.

Después del cierre del proceso se dictará sentencia, aquí solo es el cierre del proceso.

El cierre del proceso solo afecta a las partes.

El art. 398 es la prueba para mejor proveer. Aquella es la única que aporta el juez. La prueba para mejor proveer. La aporta el juez. Es decir vemos o repetimos que después de la arteria a prueba viene el cierre del proceso.

El cierre de proceso tiene que ser por lo menos con 3 días antes. Se señala día y hora por parte del juez. Los efectos es que ya no se puede portar prueba de ninguna clase, solo que tienen su salvedad que el cierre del proceso no afecta al juez.

Después del cierre del proceso se dicta sentencia.

Art. 417

Ahora ya no es el Código de Procedimientos Civiles, es el 217 CPCM.

Sentencia sirve para denotar a un mismo tiempo un acto jurídico procesal. Y el documento y el momento en que se consigna como actos las sentencias son aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometido a su conocimiento, como documento la sentencia es la pieza escrita emanada del tribunal que contiene el texto de la decisión emitida. Lo que nos interesa a nosotros, es como acto jurídico procesal del juez, en que decide el conflicto laboral que se le ha planteado valiéndose de los medios de apreciación de la prueba por medio de la sana crítica y las pruebas presentadas.

Para que le juez dicte sentencia será por medio de la San Crítica. Art. 461. Valorará la sana critica cuando en el código no establezca el valor de la prueba.

Porque si se presenta un documento privado o público, eso hacen plena prueba. El juez si ya el código dice que valor probatorio tiene ese documento privado, que es de plena prueba no se va el juez a valorarlo por la sana crítica.

Sana Crítica frente a la libertad absoluta del juzgador para apreciar y valorar a las pruebas. Y también, frente a la restricción valorativa de la prueba legal surge el sistema intermedio, y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su opinión, pero obligándolo a establecer sus fundamentos, es decir cuando el juez valorará la prueba bajo la sana crítica, tienen que fundamentar el porqué. No basta con que diga en base a la sana crítica no se le da valor a la siguiente prueba, sino tiene que fundamentar.

Art. 419

Según la sentencia un trabajador dice que trabajo 20 años, y reclama aguinaldo, el juez no dirá de oficio que se las pagará

Derecho irrenunciable: Salario.

Art. 420

Salarios Caídos:

RL: Art. 119 Ctra.

La importancia del Art. 119 es que tiene que ser en dinero.

El cheque representa la deuda de una cantidad de dinero.

Un cheque es una orden de pago, no es un pago efectivo. Un pago efectivo es que yo te de x cantidad de dinero.

Los salarios caídos: es aquel tiempo que supuestamente tuvo que haber recibido. Los que supuestamente el trabajador emplea en la tramitación del proceso.

Si hay una condena, además de la condena, lo van a condenar a 55 si es apelación.

Solo en los casos aquí eh ya despido de hecho habrá salarios caídos, si solo voy a reclamar vacaciones, aguinaldo y salarios no habrá salarios caídos.

Dice despido de hecho: Porque admite prueba en contrario.

Si hay absolución no habrá salarios caídos.

Si condena a indemnización condena a vacación y saldo proporcional porque le patrono había impedido adquiriros. En el caos que condenaba era porque el trabajador no había llegado al tiempo para gozarla fue por culpa imputable al patrono. Es aes la razón del porqué.

Salarios no devengados por cumpla imputable al patrono: en el caso de la mujer embarazada y el directivo sindical. Porque las mujeres embarazadas y el directivo sindical durante el año de su ejercicio no se pueden decidir, lo mismo que la mujer, por eso si es despedida, ese despido no surte efectos, como no surte efectos no podemos reclamar indemnización por despidos injusto.  RL: Art. 113 y 248

Al pasar su embarazo yo terminar su año de garantía del puede reclamar indemnización?

Salarios adeudados: porque el trabajador ya laboro y no se les han pagado.

Los otros por culpa imputable al patrono: se reclaman pidiendo una cliente por salarios no devengas por culpa imputable al trabajador. 

Lo primero que alegan los jueces son las excepciones. Sise alega una excepción por el parte demandado lo primero que entra a conocer el juez es la excepción porque sería un oficio venir a conocer primero la acción y después la excepción, ya que si procede la excepción ya no conoce la acción, es lo que está diciendo aquí.

Se tiene que probar que la persona que realizo el despido debía facultades para despedir y contratar, es decir que es representante laboral, va a resolver en contra. Es indispensable probar la calidad de representante patronal, porque el representan representante laboral es el que tiene la facultad de contratar y despidió persianas. De lo contrario no se prueba que el despido es válido. Lo realizo una persona que estaba facultada para contratar y despedir.

Si hay condena en indemnización hay condenada en vacaciones y aguinaldo proporcional.

Ordinario porque no está dentro de los especiales, y es un juicio individual de trabajo, así es de sencillo, está dentro de los especiales, se hace especial,

Ejecutar la sentencia los arreglos conciliatorios y las transacciones.

Art. 422

Los arreglos conciliatorios se pueden dar en un Juicio Ordinario de trabajo. La conciliación por eso es que se decía que cuando nosotros vamos en la conciliación, y vamos a un arreglo, lo primero que pide el juez e que digan una llegaron.

Se los pagos en cuotas.

El juez exige que sea día y hora para poder aplicar el 422, eso significa que lo pueden hacer efectivo en base al Art. 422, es decir el día y la hora exigible.

Lo que incumple es el acuerdo, y lo que habían acordado era x obligación. Se puede ejecutar por todo. Sino fueran diez ejecuciones. En la conciliación esos son los acuerdos que se llegan, y que dice el código el cumplimiento de la sentencia en los arreglos conciliatorios, son los que nosotros llegamos en la audiencia conciliatoria.

Art. 423

Transacción laboral permitida por la ley

Es aquella que se pudiera dar en base a la ley de organización y funciones del sector trabajo y previsión social. En base en esta ley, cualquier trabajador puede presentarse al MTPS a pedir que se cite a patrono para efectos de poder llegar a una conciliación, a un arreglo. Sino llega entonces se le pone una multa al patrono. Ese arreglo que se llegue si el patrono no lo cumple tiene fuerza ejecutiva. Esa se puede hacer valer en base al Art. 422 y siguientes.

Aquí determina la competencia el domicilio del demandado o el lugar donde desarrollaban las labores, solo eso determina las Competencia en materia laboral. Art. 371

SI llegamos A una transacción en MTPS o una conciliación o queremos hacer cumplir una sentencia: ni siquiera pedirle al juez que se declare ejecutoriada, no hay necesidad, y no hay necesidad de formar piezas separadas, esto significa que no hay necesidad de presentar demanda, y ademá s de eso dentro del mismo proceso laboral. Sin necesidad de declarar ejecutoriada la sentencia, la transacción o la conciliación, basta con que nosotros le presentemos un escrito al juez y le digamos en el caso de la sentencia dentro del mismo proceso, sin sacar certificación y únicamente le decimos que en el referido juicio se ha dictado sentencia y se condenó a tal persona a pegarme tal cantidad de dinero que no habiendo cumplido voluntariamente la sentencia se decrete embargo. No hay necesidad de presentar demanda, y eso dentro del mismo proceso laboral.

Si no interponen algún recurso, en el 4 día ya pueden hacer efectivo el embargo en el mismo proceso.

Solo se pide que la sentencia este firme, pero no se lo tiene que pedir al juez. Si la cámara confirma la sentencia y notifica por partes del juzgado de la cámara, al siguiente día pueden pedir el cumplimiento de la sentencia, no tienen que dejar pasar días, no hay plazos.

Sin formar piezas separadas significa que es decir que dentro del mismo proceso sin pedir certificación de la sentencia nosotros únicamente vamos a presentar un escrito al os jueces que dictó la sentencia porque ese el juez que dictará la sentencia. Hasta que esté en el juzgado se puede pedir en el cumplimiento de la sentencia, no se puede pedir una vez que nos hayan notificado en la cámara que se confirma la sentencia. Se tiene que pedir ante el juez que dictó la sentencia, ante el nosotros pedimos el cumplimiento de la sentencia.

Un escrito como el que por favor se haga cumplimiento de la sentencia. En el caso que sea un acuerdo conciliatorio eran dos pagos incumplió con el primero, el acuerdo es uno y lo que se ha incumplido es uno, y la forma de pago – en este caso – es otro. Lo que se llegó al acuerdo es el pago que se pagará en dos cuotas.

Por haber incumplido se decrete embargo. Si lo incumplen puede el día siguiente de la fecha convenida pedirle el cumplimiento del acuerdo conciliatorio. Tenemos la obligación de señalar día y hora en que van a cumplir ese acuerdo conciliatorio.

El ministerio de trabajo puede imponer multas, pero lo que no puede es obligar al pago, porque no tiene función jurisdiccional. Solo el Órgano judicial puede por medio de los juzgados, las cámaras. (Art. 144 Cn)

El acta del ministerio trabajo imponiendo multa tiene fuerza ejecutiva. El juez competente para ejecutar ese acuerdo conciliatorio esa transacción laboral permitida pro la ley, será el del domicilio del demandado o el lugar donde desarrolla las labores. La sede de la empresa.

El primer paso en el cumplimiento de la sentencia de los arreglos conciliatorios y la sentencia: decretar el embargo de bienes, sin mandarlo a oír.

En el escrito se pide el embargo del trabajador o patrono, es a opción de nosotros si el embargo lo hace un juez de paz o un juez ejecutor.

Los jueces ejecutores quieren ganar más de lo de la sentencia, de lo contrario se lo puede pedir a un juez de paz, que realice el embargo. Ese es el primer paso.

El segundo paso es publicar en el diario oficial ordenará la venta de los bienes. Forma en la cual se va a redactar los carteles.

El siguiente paso –tercer - es el remate de los bienes. Lo que pasa en la práctica es que le juez no va a estar pendiente. Nosotros tememos que estar haciendo de cuando se haga las publicaciones, y en el diario tal fecha tal del tomo tal habiéndose pasar más de ocho días se señala día y hora.

El siguiente paso es: mandar a fijar los carteles en lugares convenientes. El juez para valuar para darle el valor por medio de peritos necesariamente tiene que nombrar peritos para poder darle valor al bien que servirá de base. Las publicaciones que se hagan en el diario oficial cuando se trate del cumplimiento de la sentencia las hacen gratuitamente.

El siguiente paso el quinto es: Llegado el día y hora, anunciando el día y hora del remate.

RL: Art. 457 y sig.

Si se puede embargar dinero, entonces se nombra depositario en la agencia en donde se ha hecho el embargo, y después únicamente se le pide a juez que libre oficio al depositario a efectos que entrega la cantidad a la cual fue condenada el señor tal y tal.

Las tercerías: cuando el bien que se embarga no es del deudor, y el dueño del bien puede plantearle la tercería, le presenta un escrito y le prueba de que ees bien no es propiedad del deudor, que por consiguiente pide que se levante el embargo. El procedimiento está en el 633 CPCM.

Los juicios de hacienda ya no existen.

En los casos de este Art cuando los autos tengan que acumularse a otro de naturaleza diferente en virtud de ejecuciones la acumulación siempre será civil. Ej.: si se embarga un bien del patrono que ya está embargado, la ejecución se acumula al juicio civil o mercantil que se siga contra el patrono. Ahí se acumula. No obstante ya está embargado el bien muy bien se puede trabar un segundo embargo lo que pasa es que ahí está la prelación de créditos.

RL: Art. 121 los créditos de los trabajadores son los créditos son privilegiados, primero le pagan al trabajador y después a los demás acreedores. Importantísimo.

Tiene privilegios las sentencias laborales.

Porque no se puede acumular la ejecución cuando el juicio que se sigue contra el patrono es de concurso o quiebra porque ele concurso y quiebra es para declarar que no puede pagar, es para declarar que no puede pagar, demostrar que el patrono no puede pagar.

Art. 423

Instituciones oficiales autónomas y semiautónomas

Las instituciones autónomas son las que tienen su propio presupuesto, no dependen a pesar de ser de gobierno administrativamente de él, por el rubro subsisten por sus servicios. Es decir, aquel en que el Estado encarga parte de su patrimonio para que se administrada mediante una ley propia. Ej.: CEPA, CEL, INPEP, ISSS, CONAMYPE.

Se hizo un procedimiento distinto porque los bienes del Estado son inembargables. RL: Art.488 bienes inembargables Inc. 2.

El procedimiento es bien sencillo:

  1. Hace saber la constancia al ministerio del ramo correspondiente lo incluirá en el presupuesto del año siguiente. Libran oficio el juzgado al ministro haciéndole saber y su calidad de ejecutoria al ministro del ramo correspondiente. Le dice que la sentencia esta firme. Además se lo hará al presidente de la CCR.
  2. Se libra oficio al ministro al presidente de la CCR que lo incluya al presupuesto vigente, si no lo incluye tiene obligación de incluirlo en el del año siguiente, sino lo incluye en el del año siguiente denunciarlo penalmente. Por desobediencia a un mandato judicial.

Con respecto a los municipios no entendía la ley de la carrera judicial. Se condena al concejo, y se van como un juicio ejecutivo corriente. En el caso de las municipalidades ya no es este el procedimiento porque hay una ley especial que rige a los trabajadores municipales. Se condena a los del consejo en su carácter personal y no se aplica este procedimiento sino un juicio ejecutivo conforme lo que señala el Art. 457 del CPCM.

Lo único que ese puede quedar es demandar a la fiscalía por el cumplimiento por un mandato judicial. Sería el ministro y en l caso de una autónoma la Junta Directiva los responsables.

Todos los fondos del Estado tienen que auditor la CCR.

Prueba

Qué tipo de pruebe se puede aportar en el Procedimiento ordinario de trabajo.

Que valor probatorio es el que tiene esas pruebas.

Para que o que pretendemos probar con esa prueba.

Prueba testimonial.

Prueba Testimonial.

¿En qué etapa?

¿Como se solicita?

Que pretende probar el autor.

Que pretende probar el demandado.

Presunciones

¿Qué es la presunción?

Es un hecho que la ley supone como ciertos, aunque después resulte que no lo son, por eso dice porque se admiten prueba en contrario. Es una presunción porque la ley lo dice. El legislador lo dice. Las presunciones el legislador lo dice. Todas las presunciones que existen en el CTra. son a favor del trabajador.

El código de trabajador No está en iguales condiciones el patrono con el trabajador, todas a exención de una está a favor del trabajador.

Admite prueba en contrario, significa que no obstante el legislador dice que se tiene como cierto nosotros podemos desvirtuar esa presunción.

Se presume significa que se entenderá que no se tiene que ir a probar el despido. No hay necesidad de irla a probar. Es una presunción. Ya no tiene que ir a probar el despido, prueba los otros extremos de su demanda, pero no prueba el despido, porque ese ya se presume, ya lo da por cierto. Nosotros podemos desvirtuar esa presunción.

La prueba en contrario que pueda admitir que ese despido que se le atribuye nunca se pudo haber realizado porque la fecha en que se le atribuye el patrono estaba en otro lugar. Nunca pudo realizar ese despido. Aunque la ley lo de por cierto, ese despido se pudo haber dado. Ahí se desvirtúa la presunción. Se puede desvirtuar.

Excepción

La presunción que no está a favor del trabajador es la presunción del Art. 443 se pide la suspensión de los CdT, con solo el hecho de que el patrono manifieste que los señores tal y tal son sus trabajadores, ya la ley presume que son sus trabajadores, es decir que no tiene necesidad de ir a probar que son sus trabajadores.

Art. 457

Todo el tiempo intermedio trabajo.

Art. 414

La presunción el Art. 414 es bien importante.

Art. 20

Para probar que somos trabajadores por tiempos indefinidos la ley presume es que tiene que trabajar por más de dos días consecutivos. Eso lo presume el código la ley.

Para desvirtuar esta se establezca en el contrato que los primero 30 días son de prueba.

Las presunciones no se pueden andar inventando, el Código establece cuales son las presunciones. El Código dice se presume.

Esa son las presunciones, no podemos andar inventando las presunciones.

Presunciones importantes:

  • 414: Presunción del Despido. El trabajador no tendrá que probar el despido lo único que va a tener que probar es la relación de trabajo. La relación de trabajo se prueba que se laboró para el patrono por más de dos días consecutivos bajo condiciones de subordinación. La subordinación es trabajar para otra persona bajo condiciones de dirección, administración y aun poder sancionatorio, y esa persona tiene facultades para contratar y despedir trabajador. Eso tendría que irse a probar. Eso se va a aprobar una vez el despido haya sido realizado por el patrono, porque si fue realizado por un representante patronal, entonces se tiene que probar la calidad de representante patronal, no se prueba el despido sino la calidad de representante patronal. Para que se dé esta circunstancia dice el Art. 414 Inc. 1. Todas las acciones que plantea el trabajador, los extremos de la demanda se tienen también por ciertos.

Si su propuesta carece de seriedad o equidad en ese caso opera la presunción de que no quiere conciliar.

Si el patrono también acude a la audiencia conciliatoria y se limita en la Audiencia Conciliatoria a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicita. El juez muy bien puede hacer la propuesta al patrono que si estaría de acuerdo en reinstalarlo al trabajador, pero antes le pregunta al patrono si está dispuesto a reinstalarlo.

Si el patrono acepta el reinstalo, se fija día y hora, y si el patrono no cumple el reinstalar al trabajador el día y hora convenido, el trabajador lo único que hace es presentar une escrito en el cual le manifiesta que se presentó en día y hora convenido en la audiencia conciliatorios, lo único que tiene que ir a probar el trabajador es que se presentó el día y hora y que no le proporcionar el trabajo, para que opere las presunciones del Art. 414.

No tiene que probar la relación laboral porque ya el patrono acepto que es su trabajador, y porque va a ir a probar de nuevo, no tiene lógica. Al aceptar el reinstalo, se acepta que es su trabajador. Cuando propone el reinstalo, se prueba que es su trabajador.

Si fija día y hora. Si el patrono no cumple, entonces el trabajador tiene que presentar un escrito al juez en el cual le manifieste que se presentó en día y hora convenido y no le reinstaló.

Art. 414 Inc. Ultimo. En esos casos se pierde la presunción. Y lo que le queda en estos casos le toca aprobar los extremos de la demanda.

Si ninguno de los dos llega a la conciliación, sino se presenta el trabajador se pierde. Independiente se presente o no el trabajador se pierde.

Los extremos de la demanda son todo lo manifestado en la demanda.

Art. 402

Los instrumentos públicos y privados. Ya no existen los auténticos.

Los instrumentos privados son aquellos que se suscriben entre particulares.

RL: Art. 332 CPCM. Art. 331. Los instrumentos públicos y privados. CPCM.

Documentos Privados: Contratos Individual de Trabajo. Suscrito entre el patrono y trabajador. Tiene plena prueba. Se puede presentar un contrato de trabajo pero nunca haberlo utilizado, no se puede probar relación laboral. Por lo menos el juez podría determinar que laboró por más de dos días consecutivo. Si solo se presenta el Contrato no prueba nada porque n probo que se llevó a cabo.

Recibos de pago Planillas o planillas de pago. Ayudaría a probar que demostrar la excepción de pago. Se presenta en la contestación de la demanda se alega la excepción de pago y se presenta el documento. O en la etapa de apertura a prueba, porque si no la presenta con la contestación de la demanda cuando alegan una excepción en el término de prueba entonces son se le van a admitir, lo mismo en el caso del actor. La presenta con la demanda o la presenta en el término de porque a cuando es el actor. Cuando es el demandado, la presenta con la contestación de la demanda, o en el término probatorio.

Instrumento público

  • Partida de defunción: con la demanda se presenta la partida de defunción, pero a lo largo del proceso falleció a causa de un accidente de trabajo.
  • La partida nacimiento para probar que es hijo de la persona que falleció y tiene la potestad de poder llevar el proceso.
  • Movimiento migratorio.

Art. 402 Inc. 2

Excepciones con respecto a los documentos privados que no hacen fe. Esos tienen que ir autenticados eso son pueden ir en documentos privados. Tienen que ir autenticados.

Art. 403

Si ustedes no lo redarguyamos de falso, nosotros le decimos al juez que ese contrato de trabajo que le han presentado ese contrato le manifiesta mi representado que no lo ha firmado, y lo viene a redarguyar de falso. Única forma que podemos redarguyar de falso el documento.

Escrito para promover el incidente de falsesdad

Sr. Juez 5 d ello laboral.

Yo Juan de generales conocidas, en el juicio de trabajo que sigue el Sr. Juan, contra mi mandante la sociedad ---, reclamándole presentaciones laborales, a usted manifiesto:

Que en el referido juicio se ha prestado un CIDT, el cual me manifiesta el representante legal de mi mandante que no fue firmado pro el, por lo que vengo a promover el incidente de falsedad de dicho documento por lo que a usted pido:

  1. Se nombren dos peritos calígrafos para determinar la falsedad.

San Salvador ----

Firma

Mandan una lista de peritos, el juez escoge dos y señala nueva audiencia en la cual cita a las partes y al patrono, llegan los peritos para que dicten dictámenes, sobre si es la firma o no de la persona que ustedes manifiestan en el escrito.

Art. 404

El Juez no lo declara falso porque este es un juicio laboral no para andar declarando falso un documento. Porque eso tendría que ser un proceso aparte, es un juicio laboral.

El Art. 23 no dice que los contratos tienen que estar autenticados. El código aun permite los contratos verbales.

Contratos verbales

El servicio doméstico y el agropecuario. Porque aún el código permite que se perfeccionen con el solo consentimiento de las partes.

Resolución del primer parcial

  • Una negligencia se pude probar con testigo. Se prueba en la contestación de la demanda o en la etapa probatoria.
  • El proceso ordinario es muy caro, ordinario, y tenía que tener jueces especializados.
  • Etapas:
    •  
    • Contestación e la Demanda.
      • Verbal
      •  
    • Apertura a prueba.
    • Cierre del proceso.
    •  
  • Si es posible acumular acciones. Acciones podían ejerceles individualmente o acumularlas. Acción es pedir en juicio lo que se debe. Se demuestra que es culpa del patrono que no es culpa del trabajador que el no haya cumplido el tiempo. Hay acumulación de acciones cuando en una misma demanda se pide lo mismo. Son acciones independientes que se pueden ejercerlas en una demanda o en demanda por separado.
  • Se puede pedir por medio de un escrito si solo hubo conciliación sobre una parte de todo. Y se pide en el mismo proceso. Se presenta un escrito ante el mismo juez dentro del mismo proceso, sin formar piezas separadas. Es a la par se sigue.
  • Explicar el articulo 414 CTra. (pónganle atención cuando vean ese artículo sobre las presunciones).
  • Que es lo que determina la competencia en materia laboral.
  • Como se puede nombrar apoderado en un juicio ordinario de trabajo.
  • Explique los pasos del juicio ordinario.
  • El procedimiento o etapa de cómo se presentan testigos.
  • Escrito de excepción de un trabajador si no cumplió con las labores.
  • Si el trabajador presento demanda en los 15 días y la quien lo despidió fue otra persona que tienen que probar (la calidad de representante patronal art. 55)

[1] Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

[2] Órgano Judicial.

[3] El primer paso que se da a un juicio ordinario de trabajo es la conciliación.

[4] Porque ya están todas las generales en la demanda.

[5] Cuando un trabajador es despedido no por el patrono, necesariamente tenemos que ir a probar que la persona que realizó e l despido tenía calidad de representante patronal. Si hay que probar que la persona que lo despidió es una persona que tiene representación patronal.