Derecho Procesal Familia - Parte 2

Índice

 

Segundo periodo

Las medidas cautelares

Art. 75 – aplicación genérica

Entiéndase también las Medidas de Protección. Son instrumentos del proceso pero tienen diferente finalidad para lo que se dan. El género es la medida cautelar y la medida de protección es una especie.

Anotación preventiva

La anotación preventiva es un gravamen que se inscribe en el registro y paraliza cualquier movimiento. Se puede pedir esa anotación preventiva sin haber presentado la demanda, pero existe la condición de que en 10 días hábiles tiene que presentar la demanda. La anotación preventiva la puede pedir a cualquier Juez de Familia. En esa demanda se hace alusión que ya existen una medida cautelar. En el día 11 ya no tiene validez la anotación preventiva.

La ley no dice nada acerca de la prórroga, tiene que ser un plazo fatal. Puede haber una vulnerabilidad al Derecho de la Propiedad. Todos los Jueces de Familia son competentes en materia de medidas cautelares.

En el Art. 255 CPCM están reguladas los actos preliminares. En el CPCM determina un mes, pero si supletoriamente se aplicará alguna de las diligencias del Art. 256 CPCM, se darían 10 días, no 1 mes.

Objeto de las diligencias cautelares del CPCM que se pueden aplicar en Materia de Familia:

El Ord. 1 y 2. Se le pido al juez que previene al tutor para que legitime su personería para que tenga la certeza de quien voy a demandar sea la correcta. Es posible que se pueda aplicar otro en un determinado caso.

Jactancia

Cuando una persona anda diciendo que alguien le debe pero no lo demanda, entonces viene la persona deudora sigue unas Diligencias de Jactancia para que el acreedor lo demande y deje de andar diciendo que le debe, y se siga el debido proceso.

La jactancia tiene un plazo perentorio para demandar. Si no demanda en ese plazo caduca.

Art. 41 – inicio del proceso

El proceso se inicia con la demanda, pero como hay procesos oficiosos en que el Juez puede abrir el proceso. Son las tres excepciones. Fuera de eso, iniciarán con una demanda.

El Principio de Oficiosidad del Art. 3 Lit. B), se puede aplicar en tres casos:

  1. Nulidad absoluta.
  2. Perdida y suspensión.
  3. Nombramiento de tutor.
Art. 42 – demanda

Es un acto procesal dispositivo porque si no es presentada por la parte actora, el juez no puede hacer nada. Es la demanda que se ponga en movimiento el OJ y se le comience a dar trámite a los procesos.

La demanda que depende del caso tiene más requisitos. El fondo de la pretensión de la demanda habrá que ver de donde sea.

La mayoría pretensiones en materia de familia lleva pretensiones conexas o accesorias.

Si el juez declara la paternidad significa que es en contra de lo que dice el padre. Si llega hasta audiencia es porque estuvo oponiéndose.

El abogado debe de saber que cuando interpone la demanda de declaración no judicial de paternidad debe de pedir la indemnización por daño moral por la falta de reconocimiento.

El Art. 42 es lo más elemental que debe de llevar una demanda. Una demanda mal planteada – los hechos – es una desventaja para la parte porque no saben redactarla. Con la prevención el Juez ayuda a los actores de la demanda para que subsanen los errores. Si la demanda tiene defectos de fondo la demanda no puede prosperar.

El Juez puede prevenir la aclaración de los hechos.

       Art. 42 Lit. A)

Esta parte es eminentemente escrita. Lo primerito que debe de llegar es la designación del Juez. Señor Juez de Niñez. La designación del número del juez no lo puede poner en la demanda porque esta entra a una secretaría receptora, que es la que reparte los juicios. Donde solo hay un tribunal puedo poner el número del Juez.

Todos los escritos después de la demanda deben de llevar el número del Juez. Los siguientes escritos tienen que llevar el número del Juez (Ej.: Señor Juez Segundo de Familia).

El NEMA era la identificación del proceso en el lado superior derecho del escrito de la demanda que identifica el proceso, eso fue derogado.

       Art. 42 Lit. B)

Las generales.

No está obligado de identificar al demandado porque no lo sabe. Porque el tendrá un momento para identificarse.

El poder lo da la madre en representación del hijo. El actor es el niño, no es la madre, la madre está en representación del hijo. Debe de llevar la identificación de la madre y la del hijo.

Art. 42 lit. C)

Tengo que decir que su domicilio es aquí pero que reside en determinado lugar. No siempre la residencia y el domicilio es el mismo. Si están separados es necesario decir que determinado lugar es el domicilio y determinado lugar es la residencia.

Art. 42 lit D)

Tengo que contarle una historia al juez, esa historia tiene que estar congruente con lo que voy a contar.

El abogado tiene que aprender a hacer una historia cronológica, hay que recordar que los testigos van a ir a narrar sobre los hechos relatados.

Art 42 lit. E)

No basta con solo narrar, una vez narrado, le tengo que decir que quiero. Quiero divorcio, custodia, cuota compensatoria, etc.…

Art. 42 lit. F)

Toda la prueba se la tengo que ofertar en este momento. Si no lo hago con la demanda, pierde el momento. Si no tiene la prueba, no la puede anexar, pero es elemental para el juicio, le tengo que decir al Juez en la demanda que es “x” medio de prueba pero que no se lo oferto porque no lo tengo y está en determinado lugar. Lo quiero ofertar, pero no lo tengo. El Juez le dará el plazo.

Puede dar hasta la fase saneadora de la prueba, otros jueces le dan 3 o 5 días.

Esa prueba será presentada fuera del plazo, pero como la mención eso le faculta para que la pueda presentar después.

Si quiere probar la capacidad económica del demandado, el informe salarial con todo en la empresa no me la van a dar a mí, no puedo acceder a ese medio de prueba, y se le solicita a Juez que el haga la diligencia. O la declaración de renta o IVA, se le solicita al juez que el haga la diligencia. Esas variables se hacen al ofertar el medio de prueba.

La ley no dio un techo para los testigos. El Código de Procedimientos Civiles establecía que eran dos testigos.

Art. 42 Lit. G)

RL: Art. 33 y 34 las formas de emplazamiento para aplicarlo a este requisito

Art. 42 Lit. H)

Siempre es bueno pedirlas, o si ya las había pedido.

Ya en el proceso se puede prorrogar. A veces la dan para dos meses.

       Art. 42 Lit. I)

Depende de que demanda se plantea. Así se modifican los requisitos. No todas las demandan son lo mismo.

       Art. 42 Lit. J)

El lugar y la firma tiene que ir al final. La demanda no es una carta. Los que se presentan como litigante: lugar, fecha, nombre y firma es al final.

No es fácil probar la capacidad económica.

¿Cuál es el tipo penal? – NADA.

"Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"

RL: Art. 103.

En la demanda cada uno de los litisconsortes deben de tener una demanda. Eso garantiza el derecho de audiencia y de defensa. El juez aunque sea litisconsorcio necesario tiene que emplazarlo a todos aunque sean uno solo.

El abogado tiene que hacer su expediente a la par como en el tribunal.

El juez una vez califica su competencia ya dice que si es competencia, hace el análisis de la demanda. Hacer el análisis para admitirla y darle tramite.

Art. 43 – modificación y ampliación

Es un hecho nuevo, y se prueba con testigos que se dan todos los elementos del Art. 103, y por ende puede pedir una pensión compensatoria.

Se puede ofertar prueba fuera del plazo correspondiente cuando se trate de hechos que el demandado aduce en la contestación y que son nuevos medio de prueba para ese hecho.  

Art. 44 – ofrecimiento de prueba

Deberá decir el nombre de los testigos, tiene que identificar a los testigos, implica dar sus generales, y la dirección en donde serán citados.

El juez puede obviar porque no causan daños irreversibles y se pueden solucionar en un momento del proceso sin que se vulneren el Principio de defensa.

Si la demanda no tiene defectos, esta demanda se puede ir sin prevenciones, la admite y la de trámite.

El juez puede darle dos tipos de defectos en la demanda:

  • Los de forma: Los defectos de forma pueden ser prevenibles y subsanar.
  • Los de fondo: Los defectos de fondo no se pueden prevenir. Es un rechazo de entrada improponible.

Una pretensión esta fallida cuando hay cosa juzgada, litispendencia, caducidad de la acción.

Antes con el proceso escrito solo la parte podía alegar el problema, ahora el juez puede rechazar la demanda por caducidad, si el juez no lo hace, lo hace el demandado a través de las excepciones.

La prescripción no es un motivo de improponibilidad e improcedencia.

No es lo mismo la prescripción que la caducidad. La caducidad opera por dominio de ley. La prescripción se puede interrumpir.

La prescripción es el simple plazo del tiempo. Esta tiene que ser alegada por el tiempo. La caducidad ya está en la ley.

En materia de familia la cosa juzgada no es tan sacramental.

El Juez lo que tiene que hacer es analizar los defectos de forma y fondo.

Defectos de forma

Son subsanables. Son los comúnmente llamados errores de dedo. Las prevenciones deberán hacerse solo una vez. El juez prevendrá por una sola vez, tiene que sacar todos los defectos una sola vez. El juez excepcionalmente puede prevenir una vez más. EL juez tiene que ser diligente y acucioso para solo prevenir una vez.

La otra obligación que le dice el juez es decirle cual fue el error.

Ej.: No puso el domicilio, el poder tiene algún error; no ha dejado lugar para oír notificaciones. Los hechos son muy oscuros.

El Art. 96 establece la subsanación. El juez le dice puntualmente cuales han sido los errores. Tiene 3 días hábiles para subsanar, si no lo subsana se declara inadmisible la demanda. Se la rechaza. La consecuencia de declarar inadmisible la demanda es que la puede volver a presentar, porque la demanda no tiene defectos de fondo. Lo que tiene son defectos de forma subsanables.

Pueden pasar tres cosas:

  1. Se le hizo la prevención, el juez espero los tres días y el abogado no llego y a la resolución el juez sería: declárese inadmisible.
  2. Si llego con el escrito de subsanación pero llego el 4 día. El juez lo admitió materialmente pero el plazo estaba precluido, consecuencia inadmisibilidad de la demanda.
  3. El juez le hace la prevención, le puntualiza que quiere que le arregla, y el abogado llega con otra cosa, o llega diciéndole lo mismo, y el Juez dice que se declárese inadmisible

La consecuencia de estas tres es que puede volver a plantear la demanda o apelar la prevención.

En materia Civil, la inadmisibilidad no le da recurso de apelación porque en la admisibilidad queda a salvo el derecho material, el daño no es irreversible. La misma ley le da la oportunidad de volverla a presentar. En la revocatoria la resuelve el mismo juez que conoció (Materia Civil). los dos conceptos. La Improcedencia y la Improponibilidad.

En cambio, la improponibilidad admite apelación.

En la Materia de familia, en el caso de inadmisibilidad el abogado tiene dos caminos:

  1. La vuelve a presentar.
  2. El recurso de apelación.

Los abogados la vuelven a presentar, no piden el recurso de apelación, porque el tiempo. En materia de familia le dio apelación en la inadmisibilidad de la demanda.

No hay que cargar de trabajo a la Cámara de Segunda Instancia.

El Art. 277 CPCM está la improponibilidad. En el Art. 278 CPCM está la inadmisibilidad.

Defectos de fondo

Si los tiene, esa demanda esta destruida desde la presentación, porque hay caducidad, falta de derecho, falta de legitimación procesal, etc.…

La improcedencia y improponibilidad son sinónimos. Tienen las mismas características. Defectos de fondo que no se pueden subsanar.

En el Art. 45 el legislador de familia utilizo improcedencia por loco. No se sabe por qué.

Lo que hace defectos de forma de la demanda son muchos más. En vez de regular improcedencia debió regular improponibilidad. Es más amplio.

El juez lo que hace es que supletoriamente aplica la improponible cuando se da un caso de los que no está contemplado en los del 45. Si es del 45 el juez cambia el término.

Inadmisibilidad, improcedencia, y supletoriamente la improponibilidad.

La improponibilidad y la improcedencia son lo mismo. Los efectos son los mismos. Adolece de defectos de fondo.

Si la demanda tiene un defecto de fondo, el juez puede utilizar como terminología los dos conceptos. La Improcedencia y la Improponibilidad.

Si el juez hizo la prevención, y la parte actora subsano, el juez la admite. Ordena el emplazamiento. Una vez emplazado el demandado tiene 15 días hábiles para contestar la demanda.

Art. 46 – contestación de la demanda

Se le conoce como el Eco de la Demanda.

Le obliga a ofertar los medios de prueba en la contestación de la demanda, y se le aplican las mismas pruebas. Lo que se prueba es lo que se afirma.

Si dice que no son ciertos los hechos, entonces tiene que manifestar cuales son los hechos.

El que mejor pruebe es al que se le resolverá favorablemente.

La ley procesal establece formas diferentes de contestar la demanda:

Allanamiento

Efectivamente son ciertos los hechos consignados en la demanda, por lo tanto me allano. Ese allanamiento reconoce los hechos y el derecho invocado. El allanamiento puede ser parcial.

Sin más trámite, si se allana el juez dictará sentencia. Siempre y cuando se someta a todas las pretensiones del actor.

El proceso concluye normalmente pero no se dan todas las etapas. Si el demandado se allano algunas pretensiones y a otras no, esas pretensiones quedan en suspenso, el proceso sigue por lo que no fue allanado, y lo que no fue allanado será objeto de prueba.

La forma normal de concluir un Proceso de Familia es la sentencia definitiva.

En el allanamiento en alguna manera, el demandado renuncia a sus derechos de defenderse, pero el Art.5 CF establece que la mayoría de DD son renunciables, es probable que se viola ese derecho. Es por eso que existe la figura del Art. 48 que establece la improcedencia del allanamiento.

Si se trata de derechos que son renunciables, ahí si se puede allanar al divorcio, y el juez aceptarlo.

Art. 48 – improcedencia del allanamiento

Art. 48 Lit. a)

Podrían hacer una cuestión fraudulenta en el allanamiento. El juez lo puede sospechar. Si el juez no admite el allanamiento, el juez tiene que estar muy claro y convencido que si rechaza el allanamiento lo tiene que probar.

       Art. 48 Lit. B)

Los terceros, el tercero no puede allanarse porque no es demandado. Es una forma de contestar la demanda, y solo el demandado. Un tercero ni coadyuvante ni excluyente que quiera presentar un escrito allanándose, no se podrá permitir.

La contestación es una etapa procesal que solamente corresponde al demandado.

Art. 48 Lit. C)

Cuando es contra el padre si se puede allanar, porque el único que puede reconocer o decir yo soy el papa.

Reconocimiento de un hijo es personalísimo, las otras son las que da la ley, y la que declara el juez.

Si el padre es el demandado en vida, el si se puede allanar.

El único que tiene la disponibilidad de ese derecho es el padre. Solo el puede decir yo soy el padre.

Si son los herederos ellos no pueden allanarse, es porque no tienen la disposición de ese derecho, ellos son terceros demandados que se allanan.

Cuando ya murió la prueba de paternidad se puede hacer con los hermanos o con los abuelos.

Dejan el margen de error porque puede haber mutación en los marcadores genéticos, o contaminación en el medio ambiente.

Si es una declaración judicial de paternidad si se puede allanar, pero la impugnación no se puede allanar porque estaría revocando su propio reconocimiento, y renunciando a algo que se le otorgo.

La autoridad parental no es un derecho que los padres tienen solo porque sí, sino es una imposición.

Derechos irrenunciables e indisponibles en algunos casos de allanamiento.

Art. 48 Lit. D)

Para lo que se necesita a poder especial es el allanamiento. Porque el poderdante tiene que estar claro que facultades le da a su abogado. El poder especial específicamente se establece. Los abogados de la Procuraduría General de la República no se pueden allanar.

       Art. 48 Lit. E)

En el allanamiento si puede reconocerlo. En la impugnación, no puede decir no soy el papa, porque a lo mejor lo es.

Si se demanda al padre es porque lo ha reconocido, si se impugna el no puede allanarse porque revocaría su propio reconocimiento.

En una verdadera litis es la controversia. Los hechos de la parte actora y la parte demandada y los dos con la carga de la prueba para ver quien prueba mejor, y el juez accede las pretensiones de alguno de los dos.

El juez puede hacer caso omiso del allanamiento, si es improcedente tal como lo establece el Art. 48. Si en un allanamiento puede haber fraude lo puede aceptar.

El juez tiene que irse hasta las últimas consecuencias para poder decretar una pérdida de suspensión de la autoridad parental.

Art. 48 Lit. F)

A los herederos le puede afectar, a otros que sin ser herederos pero son hijos, porque si se declara la unión no matrimonial, tendrá derecho a suceder cuando esta persona muera o si ya murió. Si hay otros herederos, si el que ya murió en sucesión intestada. Los que tienen derecho a la herencia en una sucesión intestada pueden ser los hijos, los padres, no la esposa, porque si no hubiera conviviente. ´Si esta señora es declarada la unión no matrimonial, también entra a los que tienen vocación hereditaria.

Los terceros que pueden llegar en cualquier momento se les pueden violar sus derechos porque su sentencia ya está dictada.

El allanamiento no procede cuando les pueda afectar. RL: Art. 126 (terceros emplazados por edictos).

Mientras el juez no haya dictado sentencia, ellos se pueden defender en cualquier etapa del proceso.

En las diligencias de aceptación de herencia siempre existe la posibilidad de que aparezcan otros y se adhieran.

Aptitud nupcial es que tenga capacidad para casarse, y la singularidad es lo que se necesita para casarse.

Antes el Código Civil no aceptaba las uniones de hecho. Antes solo valían para declarar la paternidad. La madre tenía que probar que había vivido con el señor bajo el mismo techo, y si probaba eso, el juez declaraba la paternidad del niño.

La seguridad que da el matrimonio no la da la unión no matrimonial.

Los problemas son procesales. El matrimonio es el más protegido.

Se puede casar:

  1. El viudo.
  2. El divorciado.
  3. El soltero.

La unión no matrimonial no genera un Estado Familiar. Se inscriba en el registro para efectos de seguridad.

Art. 48 Lit. g)

La figura litisconsorcial los vincula. La pretensión es para todos. Si hay 3 litisconsorcio, tienen que allanarse los tres.

El allanamiento procede siempre y cuando no se den los supuestos de este Art.

 Art. 49 – reconvención

La reconvención es otra demanda. Reconvención o mutua petición, porque está la petición del autor, y la petición del demandado.

Es por economía procesal, celeridad, principio de concentración.

En la práctica los hombres demandan utilizando la causal por separación por más de un año.

En la contestación tiene que ir la reconvención.

La segunda parte es una demanda. Tiene que hacer análisis de la contestación y análisis de la demanda.

Todo lo que hace con la demanda del actor lo hace el Juez con la reconvención.

Si la reconvención no procede la rechaza. Se trata del demandado, nadie puede reconvenir solo el demandado.

Aquí se habla de la contestación de la demanda, y esta es unos derechos sólo del demandad. La reconvención es solo del demandado.

El Niño no es demandado en un proceso de divorcio. Se tiene que plantear en un proceso aparte.

El problema de la tercera causal (La intolerabilidad de la vida en común) de divorcio es que es muy subjetiva, la intolerabilidad de la vida en común.

Art. 50 - excepciones

Al contestar la demanda se tienen que alegar las excepciones.

Las excepciones dilatorias como las perentorias son figuras procesales ya en extinción. Ya casi no se utilizan porque el abogado ya no obtiene lo que el busca con esas excepciones.

Las excepcione se presentan para dilatar el proceso, y que los procesos vayan despacio.

El talón de Aquiles de la Administración de Justicia ha sido el incumplimiento de los plazos, y como consecuencia es la mora judicial.

Lo que antes se tardaban 1 año y medio, ahora se tarda 5 min.

Nunca se dan las excepciones perentorias. Porque esas son las mismas causas que hacen declarar improponible la demanda. Estas mismas son las que hacen una excepción perentoria. Cuando el juez analiza la demanda y la admite es porque no hay ningún motivo que ataque la pretensión.

Las nulidades están bien restrictivas y no se alegan solo por alegarse.

El juez las tiene por interpuesta o alegadas y sigue conociendo del proceso. Ya no dilatan el proceso.

La primera acción del juez después de la etapa saneadora es resolver las excepciones.

Todas estas cuestiones han restringido muchas cosas y han detenido la mala fe de las personas.

Ahora con la forma como es la estructura el proceso de familia ya no dilatan el proceso.

¿Debe el juez prevenirle al demandado la contestación de la demanda, cuando la contestación de la demanda carece de requisitos u omisiones bajo pena de admisibilidad?

El juez puede hacer eso con su contestación de la demanda. Si debe prevenirle, si, si puede hacerla por el principio de defensa y el principio de igualdad, también el demandado tiene derecho a que el juez le diga que su contestación tiene ese defecto, y la otra parte pero no bajo pena de inadmisibilidad.

El arma del actor es la demanda, el arma del demandado es su contestación.

Tanto el Art. 42 (Demanda) como el Art. 46 (Contestación de la Demanda) en la demanda tienen que ofertar sus medios de prueba. Lo que no debe de llevar la prevención es bajo pena de admisibilidad.

No necesariamente sino presenta prueba está condenado a perder el juicio.

Se le debe de prevenir al demandado, así como trata al actor hay que tratar al demandado. El demandado tiene un plazo y lo agoto, el no me puede volver a plantear la contestación de la demanda.

¿Puede el Juez rechazar liminarmente la contestación de la demanda?

Con el demandado si puede.

Ej.:

  • Si tiene un allanamiento improcedente.
  • Si contesto fuera de plazo.

En cambio, con el actor si puede declarar sin lugar la demanda, un rechazo liminar, o improcedente o improponible.

Así como la demanda tiene defectos que hace imposible que camine, a sí también la contestación de la demanda.

Si el juez declara inadmisible la reconvención, se mantiene, porque no depende una de la otra.

Art. 51 – los medios de prueba

Todos los que están en el derecho común, más la prueba documental y la prueba científica. En el Código de Procedimientos Civiles no existía la prueba documental.

No es lo mismo prueba instrumental que prueba documental.

  • Prueba Instrumental: Una escritura pública, una partida de nacimiento. Son instrumentos públicos.
    • Documentos Públicos: Documentos notariales.
      • Documentos Auténticos: Documentos emitidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones.
    • Documentos Privados: Documentos emitidos entre particulares.

Los auténticos están incluidos en los públicos.

Prueba Documental: Fotos, videos, audios, planos. Prueba documental son cuestiones tecnológicas.

Prueba Científica: La prueba de ADN es la prueba científica.

Medios de prueba:

  1.  
  2.  
  3. Reconocimiento judicial.
  4. Declaración de parte.
  5.  

La científica en materia civil no hay razón de hacerlo.

Art. 52 – prueba testimonial

La confesión vale en Materia de Familia, pero en Materia Civil ya no.

Es preferible nominar 4 testigos y llevar solo 2.

Una de las obligaciones del testigo es comparecer. En el trabajo están obligados a darle permiso. Las otras es declarar (Contestar lo que se le pregunte) y decir la verdad.

Excepción de los testigos está contemplada en el Art. 35 (Capacidad del Testigo) CPCM.

En la prejudicialidad van caminando al mismo tiempo.

Opinión de la Dra.: Tiene que esperar, pero a la hora de dar sentencia tiene que esperar que dicte sentencia en materia penal. Ella también opina que los jueces penales de una vez dictan la perdida de la autoridad parental. Se le quita la autoridad parental, pero siempre queda la cuota alimenticia, pero esas son cosas que el juez de familia no lo establece.

Art. 53 – producción de la prueba

El proceso de la prueba o el medio de prueba en los procesos tienen sus momentos.

  1. Cuando se ofrece: Demanda y contestación de la demanda.
  2. La admisión o depuración de la prueba la hace el juez en la audiencia preliminar.
  3. La otra es cuando se produce o valora, porque en audiencia es donde se discute cualquier medio de prueba.
  4. En la audiencia sentencia desfilan todos los medios de prueba, se discuten, y el juez la valora.
Art. 54 – prueba anticipada

Hay prueba que por su naturaleza se produce anticipadamente.

Ej.:

  • El reconocimiento judicial. Esa prueba no se puede producir en audiencia. Se realiza antes de la audiencia;
  • Prueba científica.
  • Prueba pericial: lo hace su evaluación estudio, antes. Lo que ya está el día de la audiencia de sentencia es su informe.

Esa prueba es anticipada, pero no es de esa prueba anticipada que se lee, sino es una prueba que por su naturaleza no se puede producir en audiencia.

Se puede pedir que ese testigo declare antes. Se hace una audiencia para escuchar, y ya en audiencia de sentencia ya se tiene el documento de la persona que declaro antes.

Es por la misma naturaleza de ello que se realiza fuera de la audiencia.

Art. 55 – exención de prueba

Hay unos que no necesitan prueba, los admitidos o confesados.

Excepción de prueba

  • Hechos Notorios.
  • Hechos Evidentes.
  • Admisión de hechos.
  • Allanamiento: Se da producto de la parte contraria por alegar algo.
  • Confesión: Voluntad propia de la persona que acepta que algo es cierto. RAE: Declaración que alguien hace de lo que sabe.

En la admisión de hechos, allanamiento y confesión, llevan al mismo resultado. La diferencia esta en una cuestión técnico jurídico. En las tres hay aceptación de los hechos.

La confesión en materia CyM ya no es un medio de prueba quedo descartada del Código.

Art. 56 – valoración de prueba

Sistema de valoración de la prueba en el cual responde en base a experiencia, derecho y psicología.

Las máximas de la experiencia, la experiencia del juez. El juez que no conoce su realidad, o la realidad del entorno en donde el resuelve difícilmente podrá resolver. Las normas están redactadas por una realidad que demanda una norma, son las realidades la que obligan a legislar. El juez tiene que conocer esa realidad. Una manera de poderla aplicar es el sistema de la Sana Crítica.

La Lógica juega también un papel importante.

Sino tengo medios de prueba, no puedo usar la sana crítica. Sino se tiene ningún medio de prueba no puede aplicar la Sana Crítica. Porque no se puede inventar nada. Eso es.

Incidentes

Es una cosa eventual.

Los incidentes pueden o no estar.

Todo aquello que se da en esa situación es un incidente dentro del proceso.

Ej.: Conflicto de competencia, recusaciones, la inhibitoria del juez, acumulación de procesos.

Art. 57 - incidentes

Es accesorio al proceso. Cuando escuchen la palabra incidente es algo eventual. Algo de la esencia del proceso.

Para la Dra. La falta de competencia no es suficiente para declarar inadmisible de la demanda.

RL: Art. 56 CM el problema aquí es que las resoluciones se resuelven es bien tardado. Las recusaciones se resuelven en 8 meses.

Art. 58 – afectación en el proceso

En la Recusación si interrumpe el desarrollo del proceso, en cambio, en materia Procesal Civil y mercantil no interrumpe.

Los incidentes no interrumpen el proceso, el proceso continuo menos en los casos de:

  • Conflicto de competencia.
  • La recusación del juez.
  • La acumulación de procesos.

Los incidentes se resuelven pero sigue el proceso, con excepción de los siguientes:

  1. Conflicto de Competencia.
  2. La recusación del juez (Se puede recusar al secretario y al Equipo disciplinario).
  3. La acumulación de procesos.

Requisitos

Art. 59 – oportunidad

Hasta la Audiencia Preliminar puede ir conociendo de incidentes. A veces lo que se da es que la recusación del Juez se puede dar en cualquier momento.

A un juez lo único que lo guía es la Cn.

Los alimentos provisionales forman parte de la cuota de los alimentos se tiene que descontar del monto total.

Art. 60 – formalidades

Los incidentes con escrito con sus excepciones.

Art. 61 – incidencia antes de la audiencia y Art. 62 – incidente en la audiencia

Antes era un pequeño procedimiento que el juez hacia y por lo tanto el expediente original estaba archivado hasta que terminaba, ahora es una audiencia dentro de la audiencia, y una vez resuelta sigue conociendo.

En estos Arts. se expresan el Principio de Economía, Principio de Celeridad y Principio de Concentración.

En la audiencia de sentencia solo que sea un hecho sobreviniente.

El tribunal superior es el que resuelve la recusación (Ya no quiero que me siga inmediato).

Art. 63 – conflicto de competencia

El Conflicto de Competencias se da entre jueces.

La incompetencia por dos vías:

  1. El Juez oficiosamente.
  2. El demandado lo alego y lo probó.

El conflicto siempre será entre los jueces. El Tercero lo manda al Juez, a pesar de que el segundo lo tuvo que haber mandado a la corte.

Mientras eso se da, el proceso no puede seguir.

La competencia la resuelve la Corte en Pleno.

Se va un año en un conflicto así. El expediente original está paralizado. Hasta que la CSJ decida. El Juez inmediatamente guarda el proceso.

Recusación e impedimento

Art. 66 - procedimiento

El Código de Procedimientos Civiles está derogado pero lo que contiene es válido, porque ahí establecía un lineamiento para saber si podía recusar y cada caso, también.

Si adelanta juicio es una causal para recusar.

La recusación de un juez no es por ser un buen juez, sino es por algo.

RL: Art. 1157 CPC (Código de Procedimientos Civiles)

Establecía 18 causales para recusar:

  1. Pariente dentro del 4 grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  2. Pleito pendiente sobre un negocio semejante a aquel de que se trata.
  3. Pleito pendiente ante el tribunal en que una de las partes en la causa sea el juez.
  4. Causa criminal por acusación entre el juez y una de las partes.
  5. Si el juez es tutor, curador, amo o patrón de una de las partes.
  6. Si fueren herederos legatarios o donatarios instituidos de una de las partes.
  7. Si el Juez se alimenta de una de las partes.
  8. Si el juez habitare en la misma casa con alguno de las partes.
  9. Si el juez ha recomendado a alguna de las partes o prestado dinero.
  10. Enemistad capital con alguna de las partes.
  11. Ser el juez superior pariente dentro segundo grado de consanguinidad.
  12. Juez socio de alguna de las partes.
  13. Juez con interés conocido en el pleito.
  14. Juez ha sido abogado del pleito o testigo.
  15. El juez ha manifestado su opinión por escrito a persona interesada sobre el asunto.
  16. Juez ha recibido regalo de alguna de las partes
  17. Juez ha sido sobornado.
  18. Si alguno de los Litigantes fuere mujer a quien el juez haya solicitado o con quien tenga comercio carnal.
Art. 67 – trámite

Cuando dicen en materia de familia son reconocidas todos los medios de prueba reconocidos en el Derecho común se refería al Código de Procedimientos Civiles.

No le puede poner fin porque hay algo que está pendiente en el tribunal superior.

El trámite se paraliza. No puede continuar porque tiene que esperar que la cámara resuelva o declara sin lugar la recusación para que siga conociendo.

Art. 69 – recusación del secretario y especialistas

La del Secretario y la del equipo no interrumpen el proceso porque lo resuelve el mismo juez. El juez lo que hace es que el Juez los separa de que no firme las resoluciones. Lo recusa porque tiene miedo de que el secretario haga algo.

Esa recusacion si es del equipo multidisciplinario basta decir que no estoy de acuerdo con ese informe, y que sea otro equipo quien investigue el caso. Si se prueba el juez los cambia.

La recusación del secretario no es práctica, sin embargo la ley lo regula.

Art. 70 – impedimento

El juez antes que lo recusen el dice que no puede conocer del caso. El juez mismo anexa las pruebas para probar un vínculo y lo manda a la cámara. Son las mismas causas de la recusación.

Cuando el juez se quiere separar del caso es una excusa o una inhibitoria, es una recusación solo que la recusación la hacen las partes, y la inhibitoria o excusa la hace el juez mismo.

Acumulación de procesos

Art. 71 – procedencia

Es un incidente que paraliza, es acumular dos procesos que van a ir juntos y al final el juez dicta una sentencia para dos procesos. Se acumulan con el único y exclusiva finalidad de que no se vayan a dar sentencias contradictorias.

Esto es lo que más se da en familia.

La mayoría de los jueces lo que quieren es sacudirse el trabajo.

El problema es cuándo un caso esta con un juez y el otro con otro juez.

Art. 72 – competencia

El juez manda a preguntar si tiene el caso ahí, si ya está para audiencia de sentencia el tiene que conocer. Ese juicio queda paralizado hasta que le otro llega a mismo Estado con el cual se ha acumulado.

Uno de los dos expedientes está paralizado.

Art. 73 - trámite

Eso un procedimiento que lleva un montón de cosas. Si están en el mismo tribunal no hay mayor problema, pero si están en distintas tiene que haber una comunicación entre los dos jueces.

Art. 74 – efectos de la resolución

Como están acumulados el juez dictará sentencia de manera distinta.

Independientemente darán prueba, harán alegatos.

Puede provocar una nulidad si la parte no notifico con menos de 3 días antes a la celebración de la audiencia.

Proceso de familia

    1. Admisión.
    2.  
  1. Contestación de la demanda.
  2. Examen previo.
  3. Audiencia preliminar.
    1. Conciliación.
    2. Fase saneadora.
  4. Audiencia de Sentencia
Art. 99 – citación para audiencia preliminar

Características de la Nulidad

  • Especificidad: tienen que estar en la ley. Esto genera nulidad. Sino lo dice no puede haber nulidad.
  • Trascendencia: que ese hecho le provoco un daño. Tiene causar perjuicio.

Puede pedir la reprogramación, pero la tiene que justificar la audiencia.

Art. 100 – comparecencia personal

La intención del legislador fue que las partes vayan a las audiencias, que comparezcan personalmente. En el proceso escrito las partes nunca llegaban. Transparentar la administración de justicia para que las partes puedan formar parte del proceso de una manera más personal.

Sobre todo porque la primera fase es la conciliación. Esto descongestiona la carga, y sea el propio interesado el que arregle su conflicto, y no sea el Estado a través del Juez que se lo imponga.

Lo único que no se puede delegar en derecho, es decir con poder, es otorgar un testamento. De ahí, lo que sea.

Si las partes no quieren ir, ni modo el Juez hace la audiencia con los abogados.

Art. 101 – justificación

El juez puede reprogramar la audiencia por una sola vez.

Audiencia preliminar

Fase conciliatoria

Art. 102 - comparecencia

Las excepciones legales: si la parte esta domiciliada en el extranjero. Pero no se puede obligar a las personas a comparecer.

Art. 103 – desarrollo

Es la AP: Audiencia Preliminar.

Tiene dos fases:

  1. Conciliación.
  2. Fase Saneadora.

Conciliación

Si se logra a la conciliación ya no hay fase saneadora, ahí termina el proceso. La conciliación es un mecanismo alternativo a solución de conflicto. Son medios alternos al juicio.

Es una etapa intraprocesal y extraprocesal[1]. El día de celebrar la AP el Juez constata la presencia de las partes, si el autor no ha llegado con su cliente, el Juez cierra del proceso (Art. 111). Si el demandado no ha llegado le pone un procurador de familia.

El derecho que está en juego sea de los que admite conciliación. No todos los derechos consagrados en el CF pueden ser allanables o conciliables. Es un acuerdo depende las partes eso negocian. Si el derecho no es renunciable no puede haber conciliar en ese proceso. Los padres no pueden renunciar a la conciliación. El divorcio es de orden público y no es conciliable. El negocio si puede ser allanado.

En la conciliación no hay sentencia porque no la decide el juez, la decide las partes. Hay un auto donde el juez autoriza o aprueba la conciliación, porque también la conciliación no es que el Juez pueda aceptar todo.

Pensión compensatoria en razón de: desequilibrio económico.

Tiempo de matrimonio, edad de la mujer salud. Todo eso lo evalúa el Juez para ver de cuanto será el monto de la pensión compensatoria.

La decisión es de las partes, pero el juez aprueba la conciliación.

Ante la voluntad de las partes sea conciliar algo, pero al juez no le parece, porque vulnera derechos o de las partes o de los niños el Juez no homologa la conciliación.

La conciliación tiene que estar conforme a derecho.

El acto homologatorio que consigna en acta, en este proceso no hay sentencia, sino un acta de conciliación. Se homologa la conciliación.

El auto homologatoria le da el valor de una sentencia ejecutoriada.

Si va a una ejecución forzosa lo que lleva es certificación de la sentencia declarada firma, es el documento base de la acción; pero en este caso es una certificación del acta. RL: Art. 85

Son pocas cosas las que pueden conciliarse dentro del proceso de familia.

El poder especial no sirve para poder conciliar. Nadie lo hace.

Fase saneadora

Los Principios procesales se van dando.

La fase saneadora es resolver las excepciones.

Medidas saneadora: el último momento del juez para ayudar al proceso. El juez tiene que volver a revisar todo, ahí lo sanean. Tiene que estar claro que los actores son los que corresponden y los demandados son los que corresponden.

El juez que inmediatamente ve que es la sucesión la demandada en el caso sea intestato. El juez tiene que librar oficio al a CSJ.

Los notarios si tienen la obligación que dentro de los 15 días hábiles de haber otorgado un testamento el notario tiene que mandar una copia del testimonio a la sección de notariado de la CSJ.

También, tienen la obligación de estar Informando que ante sus oficios se están siguiendo diligencias de aceptación de herencia.

No se puede celebrar audiencia de sentencia si el informe de la CSJ no está. (Art. 107)

La CSJ lleva un archivo de todas las diligencias de aceptación de herencia.

La audiencia de sentencia se supone que el proceso está listo. Se supone que ya está listo el proceso.

El simple estar en el testamento no le da legitimación procesal. El juez tiene que detener el proceso. Esperar al resguardo de la impugnación del testamento, si el resultado fue no ha lugar que declarar yacente la herencia también podría ser. Mientras la herencia no ha sido aceptada está en el aire.

Mientras ellos no estén notarialmente teniendo la admón. provisional de los bienes no tienen legitimación procesal.

La seguridad la da el informe de la CSJ.

Art. 107 – medidas saneadoras

De acuerdo a los hechos lo que corresponde no es la perdida sino la suspensión.

Todas esas cosas se hacen en las medidas saneadora.

Art. 108 – fijación de los hechos

Identificar qué es lo que se está pidiendo en la demanda y en la contestación. Eso es fijar los hechos. Determinar qué es lo que se pide.

Esto es en razón del principio de congruencia. Determinar o fijar los hechos que se van a discutir. También para saber cuáles son los hechos que se van a discutir en audiencia.

Presentar testigos no es muy idóneo porque como se prueba la capacidad economía de alguien.

Si los hechos ya estaban fijados no hay razón para llevar testigos en ese caso.

Para llevar ese orden el juez los fijaba.

En la etapa de apelación, si la prueba surte después de la sentencia y se prueba que no se conocía, se puede usar en apelación.

Los hechos pueden variar, no de modificarse, pero puede ser que de tres hechos en la demanda, lo que se discute en la audiencia de sentencia sea solo un hecho, porque los demás ya están desistidos, allanados.

Tiene que saberse que se va a discutir.

Si ya se saben cuáles son los hechos que se van a discutir en la audiencia de sentencia, el juez tiene que valorar si efectivamente se va a Discutir algo más. Es de importancia para fijar los hechos.

Depuración del medio de prueba

El actor tiene que ofertar el medio de prueba con a la demanda. Se puede ofertar un medio de prueba que no lo tiene en el momento, lo importante es que queden mencionados en la demanda o contestación de la demanda, para que se sepa cuales es el medio de prueba al que se va a tener que defender. Hay que mencionarlos y anexarlos (Los medios de prueba que se anexan son los …).

Puede pedir que el juez haga un reconocimiento judicial, tiene que decirlo en la demanda. Por lo menos puede decir al juez que el lo solicita. En ese momento no tiene esa prueba. Pero el juez le permite un plazo para que pueda presentarla después, pero los medios de prueba que desfilan en audiencia de sentencia ya están aclaro en la demanda o en la contestación de la demanda. Ahí es donde el juez

Análisis que hace el Juez sobre la prueba:

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No se puede probar que una persona es casada con testigos.

No solo porque este en la demanda significa que la prueba será admitida. Puede interponer el recurso de revocatoria (La declarará sin lugar porque este es el recurso que enaltece a los jueces, porque el juez acepta que se equivocó. Para que un juez haga eso tiene que tener mucha humildad) o apelación (Es otro tribunal que pueden pensar diferentes y pueden revocar la resolución al juez); si un juez rechaza un medio de prueba el juez tiene que motivar porque lo rechazan, dar las razones. (Son las apelaciones de autos).

En segunda instancia en materia de familia no hay oralidad. Es escrito, por eso se dice que la apelación en familia es una pequeña casación, excepcionalmente la cámara hará audiencias.

El juez hace un juicio de valor de la fase saneadora para poder determinar cuáles son los medios de prueba que se van a desfilar, producir y valorar en la audiencia de sentencia.

Art. 309- fijación del objeto de la prueba CPCM

La actividad procesal, el juez hace la valoración de la pertinencia de la prueba, si fue legal, pertinente, idónea y conducente, y el juez ahí ordena, si las partes en el momento en que presentaron la demanda ofertaron un medio de prueba al cual ellos no podían acceder, pero el juez la puede pedir, se lo dicen en la demanda, aquí el juez lo ordena, si no se lo pidieron no se puede. Todo es para que ambas partes vayan conocedoras desde un principio de todo el proceso, incluso de los medios de prueba, en el proceso escrito no era así.

Defenderse de un testigo no significa hacerle solo un interrogatorio que le bote su interrogatorio. Cuando se habla de producción de la prueba, que medio de prueba se produce en aduciendo, es la testimonial, esa prueba se realiza dentro de la audiencia de sentencia, pero hay medios de prueba que no se pueden realizar dentro de la sentencia, el peritaje, la prueba científica. La prueba pericial no llega el perito y no puede, el perito no lo puede hacer dentro de la audiencia. A menos que se aun peritaje de persona y ahí se haga, pero aun así no es muy práctico.

Todo esto el peritaje, informe de medicina legal, el acta donde hace el reconocimiento judicial queda anexado, y en audiencias e sentencia ahí está. Aquí lo que se hace es discutir los informes. Le pido que cite al perito porque va a interrogar a x persona. Incluso al equipo multidisciplinario.

La prueba científica no es controvertible. No se puede.

En la audiencia solo llega el informe, y si lo quieren discutir lo discuten. El abogado sabe a lo que va a la audiencia de sentencia.

Art. 110 – fallo de la audiencia preliminar

Es en la que estamos puede terminarse el proceso, ya sea porque se allanaron ahí, admitieron los hechos, o puede terminarse con una sentencia definitiva. Es posible que ahí termine en audiencia Preliminar.

Art. 111

Es una sanción y se aplica únicamente a la parte actora, si el actor material no llega a la audiencia preliminar, y no justifican la reacción del juez es cerrar el proceso. Multa de 1 – 10 del salario neto que devengaren.

Si el demandado no llega, no por eso no se viola el principio de igualdad, porque el pone al procurador de familia.

Donde lo cierra es cuando no llega la parte actora, el obligado a llegar es el actor. El demandado puede no llegar, nadie lo puede obligar, y para él mejor que cierre el proceso.

Es una sanción, promovió e hizo que él órgano jurisdiccional se pusiera en movimiento y ahora aquí lo deja. En materia de familia no existe la deserción. El abogado si no seguirá con el proceso tiene que desistir.

Art. 112 – inasistencia del demandado

La inasistencia del demandado, si el no llega y tiene abogado, el juez sigue. O si nunca contesto la demanda, entonces le pone al procurador de familia.

La misma institución o puede estar representando a partes contrarías.

Art. 113 – citación para la audiencia de sentencia

Aquí termina. Al final, el juez dice voy a señalar audiencia de sentencia.

Testigos:

  • Los cita el tribunal.
  • Los lleva el abogado.

El juez le pregunta. Las demás personas son citadas por el Juez a petición del abogado.

Se supone que el informe de los peritos ya está ahí.

 

 

 

[1] Puede ser fuera del proceso y llevado al proceso.