Derecho Procesal Constitucional - Anexos

Índice

 

Anexos

Resúmenes

Parciales

Primer parcial

Leyes Autoaplicativas y Heteroaplicativas.

Hay ciertas leyes cuya efectividad se materializa mediante un acto de autoridad o mediante un acto especifico que la persona debe realizar.

Autos aplicativos se aplican automáticamente.

En el amparo dicen, la persona en realidad no se refiere a un tipo de acto en que se le aplico la norma, porque él estaba dentro del supuesto, cuando eso pase se le llamara amparo contra la ley porque se ataca la ley, aunque no haya un acto especifico de una ley, prácticamente se decide, mire esta ley me afecto con aplicación automática.

En el fondo no dijeron nada, no son poderes son órganos.

El poder se delega en sus representantes.

Amparo que tiene lugar con el tipo de norma que está aplicando es auto aplicativa. Pero a pesar de denominarse amparo contra la ley no tiene el efecto de anular la ley en sí, sino únicamente de decretar la aplicación o no de esa norma según sea o no constitucional al caso en concreto.

Inglaterra con una monarquía limitada, 100 años antes de la Revolución Francesa, revolución del hombre para botar la monarquía. Aquí nace del cuerpo social, y si se aplica.

Imperio Romano de Occidente cuando vencen a Cartago, cuando cae Aníbal. 476 Caída del Imperio Romano de Occidente.

Que le paso a la Armada Invencible española, la vencieron haha.

 

 

Sentencias

Sentencia de Inconstitucionalidad 7-2011

La demanda fue presentada por José María Méndez Mariona.

Quiere que se declare inconstitucional la elección del magistrado de propietario y suplente del TSE para el periodo 2009 y 2014.

III. El reconocimiento de la Cn. como una norma jurídica superior constituye uno de los pilares del derecho político occidental y es idea indisolublemente unida al constitucionalismo.

Al ser creada por el poder constituyente, la constitución pretende la racionalización democrática del pueblo que se autogobierna.

La constitución está compuesta de auténticas normas jurídicas que deben ser aplicadas por los poderes públicos, y no de meras declaraciones políticas.

La Cn. también es el origen primario del mismo y define los lunes básicos, formales y materiales sobre la producción jurídica.

La Cn. es un conjunto sistemático de disposiciones de igual valor, rango y trascendencia, que no están subordinadas unas con otras; sin embargo acepta sus contenidos son variados y con ello también son variados sus grados de eficacia y sus peculiaridades interpretativas. ¿?

Cn. posee un valor jurídico de carácter vinculante para gobernantes y gobernados.

La estructura de las disposiciones constitucionales está integrada armónicamente por reglas principios y valores.

  • Las reglas son normas que contienen una prescripción jurídica precisa, con un supuesto hecho y una consecuencia jurídica determinados.
  • Los principios constitucionales son los criterios estructurados de todo el ordenamiento jurídico que poseen un carácter fundamental por el lugar que ocupan en el mismo y pueden ser:
    • Sustanciales: que desarrollan los fines y valores constitucionales.
    • Procedimentales: que informan la estructuración de los modos de actuar de los órganos estatales.
    • Organizaciones: que inspiran la creación y distribución de competencias entre órganos.

Según su objeto Las normas constitucionales pueden ser:

Materiales: prescriben conductas precisas o informan la actuación pública con respecto a los contendidos que deben respetarse en las decisiones m especialmente en los DDFF ya sea mandatos de desarrollo como una garantía de la actuación o mediante la prohibición de ciertos contentados.

Estructurales: diseñan la organización del estado y del modo de adopción de las decisiones públicas.

Tanto las reglas como los principios pueden referirse a ámbitos materiales como a ámbitos organizativos.

  1. Tipo de normas sobre la forma y organización de Estado se manifiestan básicamente en:
    1. Normas que identifican a los O del estado y distribuyen sus funciones.
    2. Los que establecen las relaciones reciprocas entre tales órganos.
    3. Las que identifican y confieren funciones a organismos descentralizado o locales.
  2. Los principios también están destinados a una concreción interpretativa.
  3. La estructuración constitucional de un estado constitucional no puede ser interpretados con los métodos clásicos exclusivamente pues tales principios regulan la forma estructura y funcionamiento del estado.
  4. Una de las diferencias principales de la Cn. con cualquier otro texto normativo es que este, están perdurados en el tiempo y ofrecer una organización estable a los poderes públicos como también a la relación entre Estado y Ciudadanos.
  5. El significado, el rango y la especificidad del Derecho Constitucional le dan a esta interpretación un valor especial.
  6. Interpretar una norma jurídica significa establecer su sentido y alcance ante los contornos de un caso en particular.
  7. Diferencia entre Cn. y ley s manifiesta en el mayor gradeo de generalidad y abstracción que caracteriza a la norma constitucional, y no resulta solo el tenor literal del enunciado normativo, sino también, el hecho de que forma parte de un sistema que es, por definición amplio y abierto pero a su vez interconectado.
  8. La interpretación tiene que tomar en consideración varias particularidades:
    1. Incorporar el orden organizativo material del estado, de la participación político democrático.
    2. Formuladas de manera amplia, indeterminada e incompleta.
    3. Determinan consecuencia para la legislación y jurisprudencia infra constitucional.
    4. Confían en su interpretación vinculante, jurisdicción de un tipo especial: la jurisdicción constitucional.
  9. Los principios que orientan la interpretación constitucional sirven para optimizar la fuerza normativa y la primacía de la Cn.
  10. La Cn. no acepta interpretación literal cerrada y exige una interpretación evolutiva.
  11. Tiene principios de que son los cimientos de carácter democrático, representativo y pluralista de gobierno.
  12. La noción sistemática (interpretar teniendo la cuenta el resto cuerpo normativo) es mostrar coherencia entre sus distintos enunciados.
  13. Principio de concordancia práctica: los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos deben ser coordinados de tal modo que en la solución del problema, todos conserven su contenido esencial.
  14. El intérprete debe considerar cada precepto como parte integrante de un todo sistemático y coherente. (Principio interpretativo autónomo)
  15. La Cn. no es un conglomerado de disposiciones jurídicas yuxtapuestas las unas a las otras sino que está sostenida por la concepción de intentar un todo pluralista y armónico.
  16. Interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de un significado sugerido desde el mismo sistema o contexto del que forma parte.
  17. El aspecto central de la interpretación sistemática está en la delimitación del contexto de las disposiciones interpretadas que se va a considerar relevante para la determinación de su significado, de tal forma que en todos los casos se posibilite el efecto útil de las disposiciones constitucionales.
  18. Existe laguna siempre que un determinado comportamiento no esté contemplado de modo alguno o que no esté prevista alguna consecuencia jurídica por una disposición que pertenezca al ordenamiento jurídico.
  19. Primera consecuencia admitir que la constitución si bien es una estructura sistemática y unitaria, no es tan precisa y detallada como la regulación jurídica secundaria; sino que fija los principios y disposiciones fundamentales según os cuales el ordenamiento concreto tiene que formarse el orden político económico y social.
  20. Como obra humana, toda Cn. es en alguna medida imperfecta y guarda silencio o es incompleta sobre ciertos aspectos fundamentales del Estado.
  21. La Cn. no puede preverlo todo. Ya que sociedad dinámica y cambiante.  (De ahí la importancia de los tribunales constitucionales)
  22. No se cuestiona si la Cn. regula cualquier supuesto de hecho o si califica cualquier comportamiento como debido, prohibido o permitido, si no, si la Cn. contiene normas que vinculan el contenido de cualquier ley.
  23. En caso de laguna constitucional la interpretación sistemática permitirá determinar qué decisión es la más adecuada en relación con el resto de las normas y principios subyacentes al sistema involucrado a fin de hacer valer la fuerza normativa de la Cn.

VI

  1. Tal elección debe hacer en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado.
  2. Vivimos una democracia representativa, por la cual el pueblo elige a sus representantes a través de elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales para el país.
  3. El gobierno democrático y representativo Art 85. Los representantes actúan en nombre de todos y cada uno de los miembros de la sociedad salvadoreña.
  4. Los procesos electorales son el origen de la legitimación de los funcionarios públicos de elección que se da a través del sufragio.
  5. Elecciones:
    1. Primer grado: Votación directa: Presidente, diputados. Designación inmediata.
    2. Elección indirecta: implica que los ciudadanos designan a sus representantes que estos a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.
  6. A pesar de que en estas elecciones, segundo grado, reducen el número de electores, exigen mejores criterios de elección y un mayor grado de reflexión en la designación de estos funcionarios.
  7. La legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa. En sentido de que al interior de la AL existe una pluralidad democrática, ya que ahí se ven representados diversos sectores de la sociedad y fuentes de pensamiento.
  8. A los elegidos de segundo grado por la AL, les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular.
  9. Estos funcionarios responden al deber de obediencia al principio de legalidad.
  10. Los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo. Se trata del ejercicio que da legitimidad a la elección por medio de su carácter plural y representativo.
  11. Esta afirmación nos conduce a especificar el sentido constitucionalmente legítimo de la representación y la prohibición de mandato imperativo. Art 125-
  12. Representación es la actuación en nombre de otro en defesa de sus intereses.
    1. Características:
      1. Una sustitución en la que una persona habla y actúa en nombre de otra.
      2. Bajo la condición de hacerlo en interés del representado.
    2. L a figura de mandato político no puede ser explicado a sobre los mismos fundamentos:
      1. Primero porque el representante es elegido por un número indeterminado de votantes y no por vinculación de un mandato particular
      2. Segundo porque el mandato de los representantes tiene como finalidad la consecución de una voluntad política y no la de una mera labor determinada y delegada.
    3. Características de la representación electiva:
      1. La rendición de cuentas
      2. Posibilidad del castigo electoral.
    4. Por lo dicho en el inciso pasado el representante político surge con unas especiales responsabilidades pero no como mero delegatorio del partido que lo propone.
    5. Partidos políticos proclamados como la vía de expresión del pluralismo político y la tolerancia ideológica.
    6. Los representantes dan efectividad al derecho de los electores, y que la permanencia de los primeros depende de la voluntad de los segundos y no de la voluntad de los partidos políticos.
    7. Los elegidos representan a los electores y no a las agrupaciones políticas de las que forman parte.

VII

  1. Impugnación se plantea según el orden:
    1. Premisa fáctica: no hubo tercer lugar en la última elección presidencial.
    2. Este suceso condiciona la aplicabilidad del art 208. (Especial elección)
    3. Esta elección es distinta. Partidos que si participaron en la elección presidencial, los primeros tres lugares y a la elección que se hace de las ternas propuestas por la CSJ-
  2. El art 208 Cn. tuvo que extenderse por el actor, quien propone adecuar esta disposición a los principios democráticos que informan la integración subjetiva del TSE, para encontrar las normas que resuelvan la circunstancia especial acontecida.
  3. El art. 123 señala que ante falta de previsión expresa de algún tipo de votación por mayoría especial, la AL podrá deliberar y votar por mayoría simple.
  4. El art 208 solamente exige mayoría calificada para las ternas propuestas por la CSJ pero no menciona el tipo de mayoría para elegir a los magistrados del TSE.
  5. Art 123 Inc. 2 y el art 208 se complementan.
  6. No existe inconstitucionalidad alegada con respecto al tipo de mayoría que el actor alega como exigencia constitucional para la elección de los magistrados del TSE, en aquellos casos en que no hubiere un partido o coalición que haya logrado el tercer lugar en la última elección presidencial; ya que la CN. no señala expresamente el tipo de mayoría a seguir, debiéndose atender el art 123 Inc. 2.
  7. En la solución de los problemas que presentan las lagunas constitucionales, los principios implícitos en la disposición que se complementen cumplen un rol central en la suplencia del caso no previsto por el constituyente.
  8. El art 208 debe interpretarse en ese mismo contexto, ya que:
    1. Este situado en el título VI que regula la estructura orgánica del Estado.
    2. Es una disposición compleja que contiene diversos tipos de contenido:
      1. Orgánica: estructura del TSE
      2. Procedimentales: Modo de elección,
  • Sustanciales: Connotaciones pluralistas y representativas de las competencias de dicho órgano Constitucional.
  1. Su interpretación debe partir de la democracia representativa:
    1. Directa: incidencia de los resultados de la elección presidencial ene l orden de elección.
    2. Indirecta: encomendada a AL.
  2. La representación no indica un mandato imperativo.
  3. SI la afiliación partidista de las ternas provenientes de la CSJ no es permitida, en igual condición deben concurrir aquellos candidatos a magistrados al TSE en los casos en que no haya habido participación de un tercer partido en última elección presidencial.

Aquellos candidatos que opten a una magistratura del TSE distinta a la de los propuestos por la CSJ sin que haya un tercer partido en la última elección presidencial, no deben tener afiliación partidaria.

 

 

Trabajos

Trabajo sobre los Procesos Constitucionales

Introducción

En el siguiente trabajo se desarrollarán diferentes tipos de Procesos que no han sido previstos en la Ley de Procedimientos Constitucionales. De todos los Procesos no previstos, en este trabajo se desarrollarán los siguientes: Amparo Contra Ley; Inconstitucionalidad Particular; Medidas Cautelares en el Proceso de Inconstitucionalidad; y la Audiencia Oral en el Proceso de Amparo.

Para este fin, creo que es necesario sentar por lo menos las definiciones de cada uno de los casos. Un Amparo es “… un proceso constitucional mediante el cual se otorga una especial protección a ciertos derechos y libertades individuales…”.[1]

El Proceso de Inconstitucionalidad, una vez admitida y declarada la sentencia, “… tiene los mismos efectos erga omnes que los del objeto de control, es decir, tiene plenos efectos frente a funcionario y particulares.”[2]

Las Medidas Cautelares “… son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dure el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”[3]

La Audiencia Oral es “… significa el acto de oir un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas…”.[4]

Las citas antes mencionadas nos definen cada uno de los casos planteados en el primer párrafo. A continuación se desarrollará cada uno de ellos, mas no en su común aplicación, sino siendo una excepción a las reglas en los procesos de Amparo o Inconstitucionalidad.

Amparo Contra Ley

En la Ley de Procedimientos Constitucionales podemos encontrar regulado el Proceso de Amparo, a partir del artículo doce hasta el dieciocho.

Me parece importante mencionar el artículo doce, que dice así:

“Art. 12.- Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución. La acción de amparo procede contra toda clase de acciones u omisiones de cualquier autoridad, funcionario del Estado o de sus organismos descentralizados, que viole aquellos derechos u obstaculicen su ejercicio. Cuando el agraviado fuere el Estado, la Sala de lo Constitucional tendrá la obligación de mandar a suspender el acto reclamado. La acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Si el amparo solicitado se fundare en detención ilegal o restricción de la libertad personal de un modo indebido, se observará lo que dispone el Título IV de la presente ley.[5]

Se observar en el artículo anteriormente citado, y si nos remitimos a los siguientes artículos que tratan sobre el recurso de amparo, en ningún momento se menciona que se pueda interponer un amparo contra una ley en específico.

Específicamente están descritos en el inciso segundo del mismo artículo las personas o instituciones que vulneren los derechos, pero como podemos observar no se hace distinción a la demanda porque una ley haya vulnerado el derecho de una persona. Además el proceso de amparo no está contemplado en el Código Procesal Civil y Mercantil, que como sabemos es de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, ni en la Constitución, por lo cual se ha acreditado adecuadamente que este mecanismo de protección constitucional es creación de la Sala de lo Constitucional a través de su jurisprudencia.

Vale la pena entonces establecer la diferencia entre el recurso de amparo regular y amparo contra ley. El amparo regular protege la vulneración de derechos, garantías o principios constitucionales que provengan ya sea de particulares, funcionarios o autoridades Estatales. El 5 Lic. Luis Vásquez López. Ley de Procedimientos Constitucionales. Editorial Lis. Art. 12. Pág. 10. Amparo contra ley solo protege al ciudadano de la aplicación de una ley en particular, es decir, de una actuación proveniente de la Asamblea Legislativa u algún otro órgano con la función o potestad de legislar. El amparo regular puede ser invocado ante la aplicación irregular o errónea de cualquier ley o normativa jurídica vigente.

Por el contrario el amparo contra ley solamente puede ser invocado para proteger al ciudadano contra las llamadas leyes autoaplicativas. Sin embargo, estas vulneraciones a los derechos por parte de una ley no pueden quedar desprotegidos. El autor Emilio Rabasa considera que si se pueden interponer recursos de amparo en contra de una ley de la misma manera que se puede hacer contra cualquier acto.

Para poder diferenciar entre leyes autoaplicativas o heteroaplicativas se tiene que definir primero qué es la individualización incondicionada, el cual es un “… elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.”.[6]

A partir de este punto se puede entender que las leyes autoaplicativas se dan cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna. Por el contrario se estará frente a una ley heteroaplicativa, cuando las obligaciones no surjan de manera automática con su sola entrada en vigencia.

Para poder respaldar el hecho que parte desde la teoría de que sí se puede recurrir a un recurso de amparo contra ley, cito la sentencia 276-2011 de fecha trece de noviembre de dos mil trece “De acuerdo con la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso constitucional reviste la modalidad de un amparo contra ley autoaplicativa, el cual constituye el instrumento procesal por medio del que se impugnan disposiciones que producen efectos jurídicos desde el momento de su entrada en vigencia y que vulneran derechos fundamentales.”.[7]

En la cita antes mencionada, se puede observar cómo los magistrados de la Sala de lo Constitucional aceptan de manera clara que están frente a un recurso de amparo contra ley, en el que la demanda era que el artículo 1, numeral once, literal c), numerales uno y dos vulneraban el derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA).

El artículo se lee así:

“Art. 1.- Derecho por servicios de oficina… Núm. 11) Derechos por uso de suelo y subsuelo… c) Para instalar y mantener medidores de consumo de agua potable, en la jurisdicción del municipio por cada uno al mes: 1) Instalación una sola cuota 50.00; 2) Por mantener instalado cada uno al mes o cajas 7.00”8[8]

En la misma sentencia antes mencionada se hace referencia a otra de la siguiente manera “En la Sentencia de fecha seis de abril de dos mil once, emitida en el proceso de Amparo 890-2008, se estableció que, si se opta por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa del legislador, dicho proceso no solo deberá cumplir con los requisitos de procedencia establecidos para los procesos de inconstitucionalidad, sino que, además, para su adecuada tramitación, el sujeto activo necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel deberá evidenciar, necesariamente la afectación de alguno de sus derechos fundamentales por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la disposición considerada inconstitucional.”[9]

Del párrafo anterior podemos ver que la única condición que los magistrados dan para que se pueda interponer un recurso de amparo contra ley es que se demuestre de manera evidente que alguno de sus derechos fundamentales se ha visto realmente vulnerado por estar considerado dentro de alguna disposición inconstitucional.

En conclusión, el amparo contra ley es demasiado parecido al proceso de inconstitucionalidad, pues ambos impugnan una una ley. La diferencia radica en que los efectos del proceso de inconstitucionalidad son erga omnes, es decir, frente a todos y para todos, mientras que los efectos del proceso de amparo contra ley son concretos y sólo para la persona que interpuso la demanda, porque en el proceso de amparo es necesario acreditar la legitimación procesal activa. La legitimación procesal activa es “… la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.”[10]

Inconstitucionalidad De Actos Particulares

Nuestro país cuenta con una Constitución que es la base de todo nuestro ordenamiento jurídico y además es suprema. Al considerarse de esta manera, no puede haber alguna otra ley secundaria, ordenanza, decreto o reglamento que vaya en contra de nuestra constitución. Es por esto que hay un Tribunal Suprema que se encarga, entre otras cosas, de controlar que no se den contradicciones entre la Constitución y cualquier otra ley. En el caso en el que efectivamente haya una contradicción, dicho Tribunal se encarga de expulsar esa disposición del Ordenamiento Jurídico. Mediante el control de las actuaciones de los funcionarios mediante el cual la Sala de lo Constitucional protege al Ordenamiento Jurídico de disposiciones contrarias a los principios, garantías y valores desarrollados en la Constitución.

El mecanismo usual mediante el cual los Magistrados de la Sala de lo Constitucional controlan la constitucionalidad o no de las normas es el proceso de Inconstitucionalidad, contemplado en la Ley de Procedimientos Constitucionales como uno de los tres procesos constitucionales de los cuales está facultada de conocer la Sala de lo Constitucional.

El derecho a pedir este control se encuentra en la Ley de Procedimientos Constitucionales, más específicamente en el artículo dos, el cual reza así: “Art. 2.- Cualquier ciudadano puede pedir a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio.

Corresponde la sustanciación del proceso al Presidente de la Sala.”[11]

El proceso de Inconstitucionalidad es una manifestación del control concentrado de constitucionalidad. Para que se entienda mejor el control concentrado es “Es aquel que le confiere la facultad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando coliden con aquélla.”[12], potestad otorgada a la Sala de lo Constitucional como último intérprete de la Constitución, facultad otorgada por mandato constitucional, puntualmente el Art. 183 que, literalmente dice:

"Art. 183.- La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano."[13]

Además, que los efectos del proceso de Inconstitucionalidad son de manera general y obligatoria, erga omnes. Se podría sostener entonces que a pesar de que el proceso de amparo es el que sirve para tratar casos concretos y el proceso de Inconstitucionalidad casos generales y abstractos, sí se podría en ciertos casos aceptar que el proceso de Inconstitucionalidad trate casos concretos.

Para fundamentar esta afirmación se hará referencia a la Sentencia 77-2013/97-2013, en la que los Magistrados admitieron un caso que tiene efectos en concreto. “Primeramente, la Sala interpretó que si tiene competencia para realizar examen de actos concretos que se realizan en aplicación directa de la Constitución. Y que pueden afectar su contenido, dado que no deben existir zonas exentas de control constitucional.”[14]

En la cita anterior se puede observar como los Magistrados afirman que ningún punto debe quedar exento de control constitucional, pues no puede haber ninguna disposición contraria

a la Constitución. Además los Magistrados basan su competencia en ciertos artículos de la Constitución, de la siguiente manera: “… la competencia que esta Sala tiene para controlar la constitucionalidad del DL n° 101/2012. Al respecto, resulta pertinente señalar que, según los arts. 174 y 183 Cn., la Sala de lo Constitucional es un órgano jurisdiccional especializado cuya finalidad es controlar, en última instancia, la constitucionalidad de los actos que los órganos estatales emiten en el ejercicio de sus funciones. En caso de que uno de estos actos producidos transgreda los preceptos contenidos en la Constitución, debe ser invalidado para reparar la infracción constitucional.”[15]

El artículo ciento ochenta y tres ya fue desarrollado anteriormente. A continuación citaré el artículo ciento setenta y cuatro anteriormente mencionado por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

“Art. 174.- La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7ª del art. 182 de esta Constitución.

La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial.”[16]

Así mismo, los Magistrados de la Sala de lo Constitucional dan su argumento para realizar este tema. “…dicho cuerpo jurídico es el que establece los límites formales y materiales al ejercicio de la competencia para su producción. Dado que en el ordenamiento jurídico salvadoreño no deben existir zonas exentas de control constitucional, se exige que tales actos queden sometidos a la fiscalización de este Tribunal.(…) dado que el Decreto impugnado es producto de la aplicación directa de disposiciones que atribuyen una competencia constitucional condicionada formal y materialmente, corresponde a esta Sala –cuya competencia es precisamente resguardar el respeto a la Constitución– ejercer el control de constitucionalidad sobre el mismo.”.[17]

Para concluir, podemos afirmar que generalmente los Procesos de Inconstitucionalidad tienen efectos generales y abstractos de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos. Sin embargo, como podemos observar en el caso anteriormente desarrollado la Sala tiene la facultad de declarar inconstitucionales los decretos de los nombramientos pues son decretos emitidos por la Asamblea Legislativa. Con la única diferencia que este proceso de inconstitucionalidad no tendrá efectos generales y abstractos, sino que particulares para los nombrados en dichos decretos.

Medidas Cautelares en los Procesos de Inconstitucionalidad

Para poder comenzar a desarrollar este tema, creo necesario definir principalmente qué es una medida cautelar. Una medida cautelar “… son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dure el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.”[18]

Para que quede un poco más claro me remitiré a la Ley de Procedimientos Constitucionales que prevé una medida cautelar en los procesos de amparo. La medida cautelar que da la Ley de Procedimientos Constitucionales para el Proceso de Amparo es la Suspensión del acto reclamado, y se la otorga en el artículo diecinueve, que reza así:

“Art. 19.- Al admitir la demanda, la Sala en el mismo auto, resolverá sobre la suspensión del acto contra el que se reclama, aun cuando el peticionario no la hubiere solicitado. En todo caso, la suspensión sólo procede respecto de actos que produzcan o puedan producir efectos positivos”[19]

Sin embargo, para los procesos de amparo se pueden aplicar supletoriamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Con el proceso de Inconstitucionalidad no pasa lo mismo, pues no está previsto en la Ley de Procedimientos Constitucionales ninguna medida cautelar.

Sin embargo la Sala de lo Constitucional se ha manifestado sobre este tema, y de hecho, si ha adoptado medidas cautelares en los Procesos de Inconstitucionalidad en diferentes casos.

Uno de esos casos sería la Inconstitucionalidad 49-2011, en la que el demandante está pidiendo una medida cautelar basándose en el periculum in mora. La Sala de lo Constitucional se pronuncia y da dos requisitos con los que tiene que cumplir el demandante para que esta sea estimatoria. Para fundamentar lo anteriormente dicho citaré la parte en la que los Magistrados sientan los requisitos. “… en un determinado proceso solamente procede emitir la respectiva medida cautelar cuando concurran ambos presupuestos, que en el proceso de inconstitucionalidad se traduce, por un lado, en el planteamiento, por parte del demandante, de motivos de inconstitucionalidad cuyos argumentos sean suficientemente convincentes para generar la apreciación que este Tribunal se encuentra ante la probable existencia de una disposición constitucional violada; y, por el otro, que tal apreciación sea acompañada de la posibilidad que la eficacia de la sentencia –en el caso eventual de ser estimatoria– resulta frustrada en la realidad”[20]

Además, los Magistrados de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dicen en qué casos podrán ser aplicadas las medidas cautelares de la siguiente manera: “… la suspensión como medida cautelar puede utilizarse en los procesos de inconstitucionalidad, en aquellos casos en que el objeto de control del proceso lo constituye disposiciones de carácter transitorio o de vigencia temporal limitada a un espacio de tiempo que pueda agotarse durante el transcurso del proceso, efecto que pudiera volver ilusorio lo dispuesto en la sentencia definitiva, o cuya prolongación de la vigencia pudiera producir efectos irreparables.”[21]

Por su parte, en la LEFONAT también se aplica una medida cautelar, basándose en el precedente anteriormente citado. La Sala de lo Constitucional en este caso se pronuncia de la siguiente manera: “Como consecuencia de estos pronunciamientos, el Estado no podrá exigir el pago del impuesto declarado inconstitucional en esta sentencia, desde el momento en que se adoptó la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la ley por parte de esta Sala el día 15-VII-2013. Y siguiendo la jurisprudencia de esta Sala en materia tributaria, el pago del mencionado impuesto antes de la fecha en que se adoptó la medida cautelar no podrá reclamarse como devolución…”[22]

En esta misma sentencia 63-2013, mencionan los magistrados que tiene que ser “evidente una razonable y verosímil relación de la infracción constitucional con motivo de la ley impugnada, en tanto que se han aportado elementos para fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad — probable existencia de violación constitucional —; asimismo, la aplicación de la norma impugnada constituye una seria afectación a la esfera jurídica económica de los contribuyentes quienes se verán obligados a pagar dinero sin que exista garantía de su devolución ante el pronunciamiento de una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal.”[23]

En la Sentencia 65-2012, se puede observar cómo se deniega una petición de medida cautelar. Los Magistrados fundamentan su decisión basándose en lo estipulado en la sentencia 4-2003, que más adelante se citará. Denegaron la petición de la siguiente manera: “… se declaró sin lugar la suspensión de la vigencia y aplicación de las disposiciones impugnadas por los demandantes, pues en ese momento no se estableció uno de los presupuestos necesarios para la adopción de las medidas cautelares en sede constitucional – periculum in mora –, ni se justificó que tales disposiciones produjeran efectos irreparables como resultado de la prolongación de su vigencia.”[24]

En la Sentencia 4-2003, es donde se sientan los precedentes para poder aplicar las medidas cautelares en los procesos de inconstitucionalidad. Y los magistrados se pronuncian así: “En toda clase de procesos, las medidas cautelares deben corresponderse con los efectos que se pretenden garantizar y que eventualmente han de concurrir en la sentencia que se pronuncie.

En ese sentido, en el proceso de inconstitucionalidad, una sentencia estimatoria implica una incidencia directa en la validez constitucional del objeto de control. Así, teniendo en cuenta el verdadero efecto de la sentencia de inconstitucionalidad, la adopción de medidas cautelares debe estar orientada a dotar de sentido la sentencia respectiva. Por lo tanto, lo que debe asegurarse por medio de la medida cautelar es la posibilidad de que la sentencia tenga eficacia práctica en la realidad y, de ser estimativa, la posibilidad de producir efectos concretos.

De tal manera, los presupuestos para la adopción de medidas cautelares, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, consisten en la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris - y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o al procedimiento para darle cumplimiento a la sentencia, así como la frustración u obstaculización que ocasionaría en determinados procedimientos la falta de adopción de la medida – periculum in mora-.”[25]

Para finalizar, sería prudente citar la sentencia 8-2014 en la que también se explica y se aplica el por qué la Sala de lo Constitucional sí puede aplicar medidas cautelares. “De todo lo anterior se deriva que si esta Sala puede decretar y revisar de oficio las medidas cautelares aplicadas, con mayor razón puede aclarar, precisar o detallar su alcance por iniciativa propia, cuando ello sea necesario para potenciar su eficacia o prevenir su incumplimiento.”[26]

 

 

Demanda de Amparo Constitucional

San Salvador, Lunes 17 de Noviembre de 2014

Honorable Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema de Justicia:

NICOLÁS ERNESTO NOYOLA MENDOZA, abogado de veinte y 25 años, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número: cero uno dos tres cuatro cinco seis-; y sin ninguna inhabilidad para promover el presente juicio, a ustedes con todo respeto, MANIFIESTO:

Tal como lo compruebo con el testimonio de Escritura Pública De Poder General Judicial que presento debidamente certificado como Notario, soy apoderado de la XX de veintiún años de edad, de este domicilio, con Documento Único de Identidad número:  uno dos tres cuatro cinco-seis.[27]

Mi cliente, de conformidad al Art. 246 y al Art. 247 de la Constitución de la Republica de El Salvador. Demanda al decano de la Universidad de El Salvador, UES, por las violaciones Constitucionales siguientes:[28]

El decano de la Universidad de XX, UES, XX, ha violentado la Constitución y el reglamento de la XX, el día Lunes 1 de Septiembre de 2014, por haber denegado la admisión a la universidad a XX por estar en condición de embarazo de 5 meses y por ser de raza de color negro, ya que sus padres son descendientes africanos, y a pesar de haber sido la mayor nota en el examen de Admisión realizado el Lunes 28 de Julio de 2014, se le ha denegado la admisión a dicha Universidad.[29]

El Derecho protegido por nuestra Constitución a favor de mi representada, es el Derecho a la igualdad y al honor contemplado en los Arts. 3 y 12 de la constitución. Se le violenta también el Derecho a la Educación contemplados en la Sección Tercera en especial los Arts. 58 y 61. L seguridad jurídica se violenta de la misma manera, ya que el Derecho a la educación es uno de los derechos más importantes para el desarrollo de los pueblos, a pesar de la paridad de los derechos constitucionales, de igual manera se tiene una visión misógina hacia las mujeres y violenta su derecho a la vida digna. [30]

Desde el momento en que XX hizo el examen de Admisión de la XX, y haber tenido el mayor puntaje, ella se convirtió en una candidata perfecta para la Universidad, sabiendo que el 96% de todos los examinados no lograron pasar la prueba de admisión. Por ser ella mujer, descendiente Africana, y estando en estado de embarazo no puede privársele de tal derecho, sin argumentarle las razones por la cual ella fue privada de su derecho a la educación superior.

Es unánime y constante la jurisprudencia en el sentido de que en casos como el presente, no puede ser rechazada mi poderdante de su Derecho a querer sobresalir académicamente en su vida por el simple hecho de su condición económica, física, racial y de salud.

“El Amparo proviene del hombre y existe para el hombre.- para protegerlo, para ayudarlo y defenderlo de los desmandes de la  Autoridad Publica.- En esto reside su sentido y su valor.- El hombre se siente protegido y asegurado, frente a los caprichos y arbitrariedades de quienes detentan el poder político, por la majestad de la Ley y la firme muralla de los Tribunales Judiciales.- Su espíritu responde a una idea individualista, a la de la defensa y salvaguardar la libertad de la persona humana, frente a los abusos, desviaciones y excesos del poder público”. (“LA FILOSOFIA DEL JUICIO DE AMPARARO”, del Vicepresidente de la Asociación Nacional de Doctores de Derecho de México, Doctor SEBASTIÁN ESTRELLA MENDEZ. Pág. 173.).

En este proceso la autoridad demandada, le denegó la admisión a la universidad a XX, de forma directa. Su rechazo a la universidad consta de una serie de violación a sus derechos, así como también su impedimento para un desarrollo académico notable. En un mundo tan globalizado como el nuestro, el cual cambia de acorde al tiempo, si alguien no tiene educación superior es difícil salir adelante y con un bebé en camino, sus probabilidades para darle una vida digna disminuyen.

La autoridad demandada ha ignorado totalmente el Derecho a la igualdad en la admisión de la Universidad XX, por más que quieran disfrazar su imparcialidad en los procesos de admisión han abusado de sus facultades, cometiendo una desviación de poder. [31]

Que mediante los trámites legales y la prueba que ofrezco rendir, se dicte la Sentencia Definitiva, amparando a mi cliente, de acuerdo a la Ley vigente, Doctrina y nuestra Jurisprudencia nacional.

Agrego Es que la de Notificación otorgada por la Universidad XX, en donde se señala las diez horas del sábado treinta de Agosto de dos mil catorce su reconocimiento como la mayor nota del examen de admisión.

Señalo para oír notificaciones, mi oficina situada en la Setenta y dos Avenida Norte, numero doscientos veinte, Colonia Escalón, en esta ciudad.

San Salvador, diecisiete de noviembre de dos mil catorce. [32]

Nicolás Ernesto Noyola Mendoza

 

 

Debates

Debate sobre la Mera Legalidad: procede el rechazo de demanda de amparo por mera legalidad (asuntos civiles, mercantiles, comerciales o laborales y sentencias ejecutoriadas en materia penal art. 13 LPrCn)

Posibles argumentos en contra:

La Sala de lo Constitucional puede controlar de manera arbitraria que casos es procedente admitir o rechazar por violación al derecho de seguridad jurídica (certeza en la aplicación del derecho).

La Sala de lo Constitucional debe conocer y ser una instancia más en los procesos judiciales ya que la Constitución establece normas sobreproducción jurídica.

Por el derecho de seguridad jurídica, que consiste en la certeza de la aplicación del derecho tal y como ha sido promulgada, la Sala de lo Constitucional debe conocer amparos por “mera legalidad”.

Es el único proceso constitucional que hace distinción entre asuntos de mera legalidad y constitucionales.

Argumentos a favor:

La Sala de lo Constitucional puede interpretar y enjuiciar la ley con el fin de adecuarla a la normativa constitucional; por lo que la aplicación es un factor estrictamente legal que compete a los tribunales preconstituidos.

Además, debe conocer e interpretar normativa infra constitucional, que si bien es cierto, provienen de normas sobre producción jurídica de la constitución se pueden enjuiciar por afectaciones directas o indirectas a derechos reconocidos por la constitución.

En cuanto a la distinción que se hace sobre el conocimiento de asuntos de mera legalidad en el Amparo y Habeas Corpus – en el primero no conoce asuntos de mera legalidad y el segundo es estrictamente asuntos legales sobre detención, por ejemplo – se debe poner de relieve que existe el principio de reserva de ley y jurisprudencia reiterada que establece que si se impone alguna limitación a un derecho constitucional o algún tipo de prohibición, debe quedar establecida o desarrollada por una ley; facultad que compete al órgano determinado para ello, es decir, la Asamblea legislativa.

La jurisprudencia salvadoreña establece que el derecho a la seguridad jurídica posee un carácter residual, en el sentido que si no existe otro derecho fundamental que pueda considerarse violado, se puede enjuiciar un hecho en un proceso de amparo por seguridad jurídica; sin embargo, no puede considerarse arbitrario, ya que existen diversas circunstancias en las que el derecho constitucional que se considera violado es el del acceso a la protección jurisdiccional el cual comprende otros derechos por ejemplo, el de audiencia, defensa; y otros por los cuales si no se hace uso de estos se afectan en mayor medida, por ejemplo, el de propiedad, patrimonio, entre otros.

Además, de considerarse actos arbitrarios, se cuentan con otros recursos para poder desplazar a los magistrados que consideren que tienen algún vínculo con el objeto del litigio por lo cual se puede solicitar una recusación.

El que se quiera convertir a la Sala de lo Constitucional como un tribunal de última instancia, sería susceptible de una inconstitucionalidad ya que atentaría contra las competencias que la misma constitución ha establecido a la sala; además de volver nulo el papel desempeñado por los demás tribunales ya sea cámaras, salas o incluso tribunales de primera instancia.

Si se convierte en una especie de tribunal de última instancia, sería inconstitucional porque atentaría contra los controles de constitucionalidad, especialmente el difuso, ya que se tendría que aplicar únicamente lo que establece la jurisprudencia emanada de la Sala de lo Constitucional y no podría darles esa facultad a los tribunales inferiores. Todo tipo de tribunal estaría sujeto a lo dictado por la Sala de lo Constitucional.

Si quisiera convertirse en una especie de tribunal de última instancia, existiera un proceso muy difícil para realizarlo ya que, de hacerlo, tendría que hacerse una reforma constitucional a diversos artículos, como por ejemplo, el que establece las competencias de la Sala de lo Constitucional; lo cual implicaría, realizar el proceso de reforma que comprende un período de tiempo no menor a 4 años por exigirse en una asamblea legislativa el acuerdo y luego con la siguiente legislativa electa por el pueblo la ratificación de ese acuerdo de reforma.

De conocer asuntos estrictamente legales, se pasarían a conocer asuntos que no tienen relación a preceptos constitucionales lo cual derivaría en más mora judicial, ya que la mayoría de los procesos, por no decir en su totalidad, llegarían como última instancia a la sala.

Casos relevantes de rechazo por mera legalidad

Manifestación de inconformidad con los resultados en las elecciones presidenciales en segunda vuelta de El Salvador en Marzo del presente año.

En el proceso de amparo:

En 2010, ingresaron 687 procesos de amparo, y fueron resueltos 840; 146 por sentencia de fondo y 694 por rechazo liminar o sobreseimiento (82.6 %). Hubo más egresos que ingresos.

En 2011, ingresaron 779 procesos de amparo, y fueron resueltos 702; 200 por sentencia de fondo y 502 por rechazo liminar o sobreseimiento (71.5 %).

En 2012, ingresaron 896 procesos de amparo, y fueron resueltos 743; 83 por sentencia y 660 por rechazo liminar o sobreseimiento (88.8 %).13

En lo que va de 2013, hasta el último de noviembre, han ingresado 832 procesos de amparo, y han sido resueltos 529; 87 por sentencia de fondo y 442 por rechazo liminar o sobreseimiento (83.5 %).

El promedio anual de amparos en los que se pronuncia sentencia de fondo en estos últimos 4 años es de 18.4 %; y el promedio de los que se resuelven por auto, sin sentencia de fondo, es de 81.6 %.

En el proceso de Habeas Corpus

En 2010, ingresaron 221 procesos de hábeas corpus, y fueron resueltos 279; 117 por sentencia de fondo y 162 por rechazo liminar o sobreseimiento (58.1 %). Hubo más egresos que ingresos.

En 2011, ingresaron 526 procesos de hábeas corpus, y fueron resueltos 466; 175 por sentencia de fondo y 291 por rechazo liminar o sobreseimiento (62.5 %).

En 2012, ingresaron 361 procesos de hábeas corpus, y fueron resueltos 570; 304 por sentencia y 266 por rechazo liminar o sobreseimiento (46.7 %).

En lo que va de 2013, hasta el último de noviembre, han ingresado 410 procesos de Hábeas corpus, y han sido resueltos 401; 193 por sentencia de fondo y 208 por rechazo liminar o sobreseimiento (51.9 %).

Información

Exista un rechazo por Mera Legalidad

Mera Legalidad:

Art. 13 LPrCn.

 Este establece que en un proceso Constitucional de Amparo es improcedente en asuntos puramente civiles, comerciales o laborales y respecto de sentencias definitivas ejecutoriadas en materia penal

Amp- 418-2000

El poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente. Haciendo referencia a las facultades que tiene la SCN.

Sería otra instancia

Los Magistrados tienen una exigencia de una cualificación profesional precisa para el desempeño de los cargos. Art 235 Cn. Está limitada por la competencia que se le atribuye, y por el principio de legalidad aplicado para los funcionarios públicos.

Art 174 – Principio de legalidad positiva para los magistrados

Mera legalidad seria relativo a la interpretación y aplicación de las normas.

Competencia exclusiva de los tribunales ordinarios.

Mera legalidad en la jurisprudencia constitucional

En Derecho Procesal Constitucional estamos analizando la cuestión de mera legalidad contenida en la Ley de Procedimientos Constitucionales y sus efectos en el proceso de amparo.

  1. ¿Podemos sostener que existe la cuestión de mera legalidad dentro del proceso de amparo?, considerando que:
    1. No deben haber zonas exentas de control constitucional y
    2. La seguridad jurídica es una categoría constitucional protegible vía amparo. Entendiendo la seguridad jurídica como la "certeza en la aplicación del derecho", cualquier aplicación errónea del derecho en general constituye una vulneración a la seguridad jurídica.
  2. De ser sostenible la cuestión de mera legalidad, ¿Cuál es su alcance?

Respuetas:

  1. Una de las causales por las que se declara la improcedencia de la pretensión de amparo es que el asunto se trate de "mera legalidad".
    1. El argumento genérico de la inexistencia de "zonas exentas de control" debe entenderse en materia constitucional. En realidad, la expresión debería interpretarse así: "no deben existir zonas (es decir, actos que afecten un derecho fundamental) del control jurisdiccional de la Sala de lo Constitucional". No puede ser de otra manera. La Sala controla (constitucionalmente) actos que violen contenidos normativos de la Cn. Solamente.
    2. El derecho a la seguridad jurídica es protegible en el amparo. Se trata de unos derechos fundamentales (la Sala ya superó la expresión "categoría jurídica protegible en el amparo). No obstante, el contenido que ahora tiene es de tipo residual. Definir la "seguridad jurídica" como la "certeza en la aplicación del derecho" es decir todo y no decir nada. Cuando apareció la noción de "seguridad jurídica", se transcribió un libro de Antonio Enrique Pérez Luño (en los años de la década de los 90's), el cual estaba pensado para proteger el ordenamiento jurídico globalmente considerado. Hoy, a golpe de sentencia, el derecho a la seguridad jurídica se ha ido perfilando. La Sala ha sostenido recientemente que todos aquellos derechos (o posiciones iusfundamentales) que no encuentren cobertura o protección en las disposiciones constitucionales, son reconducible a la seguridad jurídica (he aquí su carácter residual).

La tesis de que "... cualquier aplicación errónea del derecho en general constituye una vulneración a la seguridad jurídica" es derrotable. Si la aceptáramos, entonces se volvería nugatorio el papel o función que tienen las Salas de lo Civil, de lo Penal y de lo Contencioso Administrativo en la defensa de la legalidad. De aceptar dicha tesis, incurriríamos en un absurdo: el incumplimiento a una regla procesal irrelevante (ej. el plazo para evacuar una prevención) sería protegible en el amparo. Cualquier infracción a una ordenanza, un reglamento, una circular, etc. sería demandable ante la Sala de lo Constitucional. ¡Esto es rimbombante y estruendosamente absurdo! Los que trabajamos en la Sala de lo Constitucional somo buenos, pero hasta los héroes tienen límites: no daríamos abasto para controlar cualquier regla jurídica relevante o irrelevante (ja ja ja ja ja).

El alcance de la "mera legalidad" está determinado por lo que dice la Sala de lo Constitucional. Un asunto es mera legalidad dependiendo de lo que diga la Sala a golpe de sentencia. Verá. La Ley de Procedimientos Constitucional no determina qué debe entenderse por "mera legalidad". En realidad, lo que esa ley dice es "asuntos civiles, penales [etc.]". Dado que no hay una "definición legislativa" sobre "mera legalidad", no se ha limitado el poder de interpretación que tiene la Sala al respecto. De ahí que... qué deba entenderse por "mera legalidad" no lo encuentra en la ley, sino en la jurisprudencia constitucional. Y lo que esta ha ido haciendo es decir qué casos son mera legalidad.

Las improcedencias por mera legalidad las encuentra por montones en el Centro de Documentación Judicial.

 

[1] Román García Varela; El Recurso de Amparo Constitucional en el área Civil. Primera Edición. Editorial Bosch, España, año 1999.

[2] Proceso de Inconstitucionalidad. Jurisprudencia.gob.sv

[3] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-379/04. Colombia 2004.

[4] Guillermo Cabanellas de Torres. Diccionario Jurídico Elemental. Undécima Edición. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1993.

[5] Lic. Luis Vásquez López. Ley de Procedimientos Constitucionales. Editorial Lis. Art. 12. Pág. 10”.

[6] Tomo II, Procesal Constitucional 2, Amparo contra leyes, Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Procedencia de Amparo indirecto contra Leyes. Pág. 3738

[7] Sentencia 276-2011, 13-noviembre-2013, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Pág. 7.

[8] Decreto Municipal No. 1, publicado en el Diario Oficial No. 131, Tomo 348, del 13-septiembre-2000.

[9] Sentencia 276-2011, 13-noviembre-2013, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. Pág. 7.

[10] Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Cuarta Sección - Partes en el juicio de amparo, Pág. 563.

[11] Luis Vásquez López. Ley de Procedimientos Constitucionales. Art. 2. Pág. 8.

[12] http://temasdederecho.com/2012/10/10/la-constitucion-de-la-republica/#more-928.

[13] Luis Vásquez López. Constitución de la República de El Salvador. Art. 183. Pág. 62.

[14] Sentencia 77-2013/97-2013, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 14-octubre-2013.

[15] Sentencia 77-2013/97-2013, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 14-octubre-2013.

[16] Constitución de la República de El Salvador. Art. 174. Pág. 59.

[17] Sentencia 77-2013/97-2013, Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. 14-octubre-2014.

[18] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-379/04. Colombia 2004.

[19] Lic. Luis Vásquez López. Ley de Procedimientos Constitucionales. Editorial Lis. Art. 19. Pág. 11.

[20] Sentencia 49-2011. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 23-enero-2013.

[21] Sentencia 49-2011. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 23-enero-2013.

[22] Sentencia 63-2013. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 07-febrero-2014.

[23] Sentencia 63-2013. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 07-febrero-2014.

[24] Sentencia 65-2012. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 16-mayo-2014.

[25] Sentencia 4-2013. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 16-septiembre-2003.

[26] Sentencia 8-2014. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador. 10-febrero-2014.

[27] Personería (Art. 14 Ord. 1° LPrCn.)

[28] Autoridad Demandada (Art. 14 Ord. 2° LPrCn.)

[29] Acto Reclamado (Art. 14 Ord. 3° LPrCn.)

[30] Derecho Protegido Por Nuestra Constitución (Art. 14 Ord. 4°   LPrCn.)

[31] Relación de las Acciones u Acciones en qué Consiste la Violación (Art. 14 Ord. 5°)

[32] Lugar y Fecha del Escrito (Art. 14 Ord. 7°)