Derecho Procesal Civil 2 - Parte 3

Índice

 

Tercer periodo

La ejecución forzosa

Las competencias del Órgano Judicial:

  • Juzgar o decidir el DD: Salió de la esfera que era exclusivas de los jueces por las Soluciones Alternativas de Conflictos.
  • Hacer ejecutar lo juzgado. Se ha visto Potestad de segundo grado, menos importante. Esta es la que realmente le concede al justiciable lo que la sentencia le corresponde. El justiciable ve modificada su condición jurídica. La sentencia decide el DD, pero si no se cumple la sentencia, le sirve para decir que tiene el DD, y La ejecución es la potestad judicial en la cual se incide a través del Estado del justiciable. De lo contrario la sentencia no son más que buenas intenciones, poemas jurídicos amorosos. Aquí no habla de la solvencia de los obligados. Puede prever un mecanismo sencillo, ágil y eficiente para lograr y se ejecute lo juzgado ante la renuencia del juzgado.

El OJ o lo que antes se llamaba Poder Judicial por las concepciones políticas más tradicionales. Antes era exclusiva para facultad de decidir el DD cuando existe una controversia. La única solución era acudir al OJ y utilizar el proceso que el estado ha previsto. El OJ decía quien tenía la razón.

La mediación y conciliación no son en puridad una discusión del DD sino un acuerdo de voluntades acordados entre los intervinientes. Las partes disponen del proceso.

En la conciliación el conciliador genera los espacios los momentos para que las partes voluntariamente hagan las propuestas. Los mismos intervinientes son quienes arriban a las situaciones. En la conciliación puede ser una etapa previa al proceso.

El mediador genera el clima y hace propuestas alternativas del conflicto, tiene un papel más protagónico. En el Arbitraje, las soluciones están en nombre de un tercero que dictamina como se va finalizar el proceso. Hay distintivos tipos de arbitrajes:

  • Arbitrajes de DD. Con conocimiento técnico jurídico basada en el ordenamiento jurídico y su vigencia. El laudo arbitral es equivalente a la sentencia del OJ. El laudo arbitral si no es cumplido, los árbitros no tienen las facultades para poder ejecutarlo forzosamente. No pueden utilizar la coacción para obligar a quienes no lo han cumplido. El ganador, o el beneficiado, tienen que acudir a la jurisdicción ordinaria para poder ejecutar el Laudo Arbitral. Las cámaras

Cuando el obligado no cumple obligatoriamente, el estado tiene que intervenir para que la sentencia no quede como una mera expectativa.

En el CPCM tiene todo un libro, el libro V. Está destinada la ejecución de la ejecución forzosa. Antes las reglas de la ejecución forzosa eran los del juicio ejecutivo.

El proceso ejecutivo como un proceso especial ecléctico. Y la ejecución forzosa que tiene como finalidad hacer cumplir las sentencias o todas aquellas decisiones judiciales con fuerza de ejecución.

Títulos de ejecución tienen la naturaleza distinta. La ejecución surge cuando el DD ya ha sido decidido. No hay discusión acerca del DD.

El incumplimiento no genera la posibilidad de iniciar un nuevo proceso, sino lo que genera es un título de ejecución, y se puede ir a reclamar a la ejecución forzosa.

La ejecución forzosa tiene principios y alcances distintos al proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo es necesario que se dicte una sentencia para poder producir un DD.

Principio de más importancia: Completa satisfacción del ejecutado. Esta inicia cuando el Titulo que decide el DD se encuentre firme, cuando ya no es posible que el Titulo se recurra, se modifique. Puede esperar hasta el término de la prescripción de las obligaciones. El inicio de la acción es de dos años. Al estar firme la sentencia tiene dos años para ejecutar la acción de ejecución forzosa pero una vez inicio la acción no prescribirá el tiempo que la prescripción necesite estar abierta (Si el ejecutado no tiene bienes, esta puede estar abierta 5, 10, 15, 20, 25 años para poder buscar un bien del ejecutado. Para el ejercicio de la acción son dos años máximo para poder iniciar la ejecución forzosa) El juez tiene la potestad para que de forma oficiosa deniegue el ejercicio de una acción, hay más seguridad jurídica para el ejecutado porque le juez cuando recibe una solicitud de EF y ve que ya pasaron los años, lo deniega.

  • Principio de Defensa
  • Principio de Contradicción
  • Principio de Protección Jurisdiccional

Completa satisfacción del ejecutante: Se cierra cuando ya se le cumple el DD al ejecutante. ¿DUDA, HASTA DONDE SE ESPERA?

No se discute el ¿Qué?, sino el ¿Como el ejecutante recibirá lo que el titulo le dice que tiene el DD? No se discute el DD, sino el ¿Cómo?

Los embargos se pueden haber materializado en bienes que la ley dice que no se pueden hacer.

Títulos que habilitan la ejecución. Art. 554. Si hay leyes que mencionan títulos de ejecución. la resolución del superintendente es una realización administrativa. La resolución del proceso monitorio, cuando no hay pago ni oposición el juez no dicta una sentencia sino una resolución decretando el embargo y a seguir la resolución, esta es un ejemplo del Ord. 6, imposición de una multa procesal.

Tercer elemento: Los principios constitucionales están presentes en la EF pero los alcances con respecto de los procesos declarativos son limitados porque no se decide el DD. Solo está prevista una audiencia en la EF y siempre será a petición de parte y se llama "Audiencia de la realización de bienes". Realizar: subastar (Si no hay postores el bien no se vende), adjudicar en pago (El bien tiene un precio menor o mayor para poderle dar la diferencia al ejecutado), acudir un tercero a comprar los bienes y pagar lo que se ha evaluado.

Las leyes que dicen de fuerza ejecución hablan de fuerza ejecutiva en realidad bajo los términos del CPCM.

Art. 551

Si las sentencias tienen un plazo. Sentencias de primera instancia no todos tienen un plazo de cumplimiento, porque no se señala que el cuerpo de la misma debe tener un plazo para cumplirse. Este exige que el juez establezca el plazo para que después del plazo se pueda ejecutar la ejecución.

Si no tiene un plazo las sentencias: Si ya pasa un día, ya se venció el plazo. Si la sentencia está firme es de obligatorio cumplimiento, el día dos ya está en mora de cumplir la obligación.

Art. 552

            Inc. 1 - Los Títulos Ejecutivos con respecto del DD[1]. Tienen ciertas características de los títulos valores. Esto implica que el DD que está en el titulo tiene el alcance que los mismos títulos señala. Se debe de cumplir en los términos exactos que dice el título. El Título es el límite y el alcalde del DD que puedo reclamar so pena de rectificación no se va modificar en la E. Forzosa. RL: Art. 225.

Error puramente numérico. El juez en cada caso en concreto tiene que determinar si es un error numérico que no lo es. Puede afectar el DD. ¿Pueden hacerse cambios y caracterizar ese pequeño error como puramente numérico? - Puede ser que si o que no depende del legislador. Numero porque al juez se le pidió, se le acredito a través del TEjecutivo[2], el juez cometió un error y no puso la tasa. Como se equivocó numéricamente que lo arregle en la Ejecución forzosa. La otra respuesta puede ser que no, hubo un error pero ese error era atacable a través de la impugnación y no lo hizo, y el error adquirió firmeza y solamente tendrá que pagar lo que decía la sentencia.

            Inc. Final. Principio de satisfacción del ejecutante hasta que el ejecutante ha recibido lo que tiene de hecho.

Art. 553 prescripción

Dos años.

Los títulos de ejecución siempre tienen la caracteriza de que se determina el DD en forma definitiva que le corresponda al ejecutante y como contra partida la ejecución del ejecutante.

Objetivos de la ejecución forzosa:

  • Garantizar el resultado de un proceso.
  • Dar efectividad a la protección jurisdiccional.

Las sentencias con pronunciamiento de condena, si no tiene no es susceptible de convertirse en Titulo de Ejecución.

Si la pretensión es meramente declarativa, el dictado de la satisfacción de la sentencia garantiza la existencia del DD. La tutela del DD se hace través del dictado de la sentencia no se necesita más.

Pero si hay una condena a dar, hacer o no hacer, o entregar, esa sentencia si se convierte en título de ejecución forzosa, las demás no son hábiles.

Puede devenir de un proceso, arbitraje, conciliación o mediación.

 

       
   
 
     


 

 

*Cuadro visto en clase*

Sujetos que intervienen el ejecutante, el ejecutado y los terceristas.

Tercería del menor derecho no implica una oposición a la ejecución sino que implica hacer valer la existencia de un derecho preferente de pago para el tercerista.

El tercerista lo que quiere es que realicen los bienes de la ejecución pero que antes de que se le page al ejecutante, se la pague a él. (Tercería de mejor derecho)

Parte subjetiva, hay sucesión procesal y los herederos pueden entrar en el proceso grupal.

Parte objetiva: actividades ejecutivas nos referimos a la petición en concreto, de qué medidas debe de adoptar el juez para realizar esos bienes.

En la solicitud se establece los límites de la ejecución. En el titulo están los límites a la ejecución. En ellos se constituye el derecho en el titulo ejecutivo, y el título de ejecución.

Sentencia como título de ejecución por excelencia.

La acreditación del abogado en los que el abogado sea distinto del que le dio. Si el juez que dicta la resolución el competente para la ejecución, no se le tiene que adjuntar el título, pero en el caso de un lado arbitral se le tiene que adjuntar.

La acreditación del abogado es en los casos de que el abogado sea distinto del que le dio origen al título, para el ejecutante o al ejecutado.

Naturaleza del proceso

Si es una etapa: que ya no haya una nueva acreditación del abogado porque se continúa con el proceso.

Si es un Proceso: hay que acreditar al representante del ejecutado.

Presentada la solicitud: El juez tiene que ver si la sentencia está firme, porque si la sentencia esta impugnada puede ejecutase de manera provisional.

Ejecución forzosa estamos hablando de un título de ejecución firme, en el cual ya no hay posibilidad de impugnación. Ya está confirmado, y consentido.

El juez evalúa si el titulo tiene firmeza.

Verifica la parte subjetiva. Si lo que se pide en la solicitud sea lo que el titulo ha concebido y no otra cosa.

Título de ejecución no puede alterarse En la ejecución So pena de ejecuciones numéricas.

El juez si advierte un defecto formal, lo puede prevenir. o si es de fondo que la sentencia no es firme el juez puede declarar improponible la pretensión de ejecución.

Cuando el juez admite la demanda: Genera un autosimple. Antes se llamaba interlocutorio simple. Se hace el despacho de ejecución. EL despacho de ejecución implica que el proceso de ejecución forzosa ha iniciado y se realizaran todas las actividades necesarias para ejecutar lo que el titulo le ha concebido.

Objetivos:

  • Notificarle o hacer saber que la ejecución forzosa ha iniciado. El demandado no puede disponer de sus bienes.
  • Darle un plazo para la oposición. Un plazo de 5 días.

Catalogo cerrado pro los cuales se pueden interponer la oposición aspectos articulados en la insuficiencia del título o la prescripción.

Si no hay oposición: Luego de evacuada ese pase, vencidos los 5 días sin que el ejecutado se haya opuesto, lo que corresponde es realizar las acciones ejecutivas.

Realización de los bienes: Lo que se hace es convertir esos bienes que se tengan secuestrados en dinero. Venderlo a un tercero, corredor de bienes raíces, subasta o adjudicar el pago de los bienes que se hayan embargado.

Una vez realizados se le pagan al ejecutado.

Si se consigue el total: Es el plan ideal, lo que cualquier ejecutante quiere.

Si no se consigue el total: La ejecución quedara abierta hasta que existan bienes suficientes para poder cumplir de manera total con lo que el titulo señala. No hay un plazo para que se cumpla.

Si hay oposición: Parámetros para decidir si hay audiencia de prueba en el proceso ejecutivo:

  • Petición de partes.
  • Que el juez considere que la audiencia es necesaria, porque los documentos no son suficientes.

En la práctica, hay algunas cámaras que la audiencia siempre debe de señalarse. (En la práctica)

Art. 579 los motivos

En el titulo ejecutivo todos los pagos se hacen en el cuerpo del documento.

Art. 580 regula la audiencia

Dos audiencias en el proceso de ejecución:

  • Audiencia de oposición.
  • Audiencia de realización de los bienes. (Solo opera cuando las partes lo piden) Finalidad: volver el dinero en efectivo. Buscar la mejor manera de realizar los bienes. Busca el equilibrio entre las partes. El ejecutado puede llevar a un comprador. El ejecutante puede ejecutarse. Compra directa, el que ofrece más tiene preferencia de pago. Se demuestra que puede probarlo, porque si no es dilatorio y viola el principio de buena fe y probidad procesal.

Hay un plazo de celebración después de la notificación 5 días siguientes al de la notificación.

El código indica que es una etapa y un proceso.

Lo más garantista es que sea un proceso, pero existen suficientes normativas para considerar también que es una etapa. Etapa o proceso se apliquemos los principios del código.

Materialmente no puede darse la ejecución sino se ha resuelto la oposición.

Ejecutado es el que impone la oposición.

Se tiene que establecer que se le ocasiono un daño.  

Defectos procesales o de fondo (Materiales).

Defectos procesales puede ser señalados por el ejecutado: El juez no sea competente en ningún ámbito; falta de autenticación por los abogados, falta de formalidades en el título. (Pueden ser subsanables)

Art. 582

Si hay motivos de fondo el juez los valora por Ej.: La forma de firmeza del título. Es algo que no se supera en el momento, sino hasta más adelante y impide que el proceso siga; la prescripción.

Tiene los mismos 5 días.

Art. 585

Motivo de oposición del pago. Regula la oposición del ejecutado sobre acciones ejecutivas particulares.

Suspensión de la ejecución forzosa

Ese perjuicio de seguir, de utilizar los mecanismos impugnativos de ejecución. Si ud no suspende, si la decisión es a su favor no habrá manera de que yo recupere el inmueble que ha subastado, porque ese tercero adquiere derechos, y esos derechos son respetados.

Si la ejecución sigue adelante es de imposible reparación le causara un perjuicio muy grande al demandado.

Tiene que rendir caución después de las razones por la cual quiere que se plantee.

Tiene que rendir caución si la instancia superior no le da la razón, le sea indemnizada una garantía de que Ud. no lo hace solamente para dilatar el proceso.

Si un deudor está en mora, y está en mora, no hay nada más que acreditar.

El monto de la caución el juez la decide discrecionalmente.

Muchas veces se vuelven obstáculo, si el precio de la caución es demasiado alto.

Se utiliza el principio de la ponderación para equilibrar los derechos que están en juego.

La caución es para responder por los daños y perjuicios que eventualmente se causen.

Otro supuesto de suspensión

Prejudicialidad civil y mercantil y prejudicialidad penal.

Tiene que ver con la pretensión principal que se discute, el proceso puede suspenderse hasta que la cuestión está resuelta.

Prejudicialidad penal: Lo que se discute es que un documento ha sido falsificado.

Competencia civil adhesiva del deber penal: La misma ley indica que el juez penal deberá de mandarlo a cancelar al civil porque es la consecuencia civil LOGICA.

Por la falsedad del título de ejecución.

La falsedad del título en un laudo arbitral, y pedirse la suspensión de la ejecución.

  • Solicitud:
    • Subjetiva:
      •  
      •  
      • Terceristas:
      • Mejor Derecho.
      •  
    • Objetiva:
      • Actividades Ejecutivas.
      • Límites de ejecución: Se encuentran en el título.

Cuando el juez la admite la resolución se llama Auto Simple (Antes se llamaba interlocutorio simple),

Notificación tiene dos objetivos:

  • Hacerle saber que la ejecución forzosa ha iniciado.
  • Plazo Oposición si no está de acuerdo con ejecución. (Tiene 5 días)

Si no se opone, empiezan las acciones ejecutivas (No hay un plazo para estás acciones ejecutivas, porque dependen de los bienes y la condición que tengan). Luego empieza la realización de bienes.

Si hay oposición.

La audiencia:

  • Que se pida por alguna de las partes.
  • Que el juez considere que la audiencia es necesaria porque los documentos no son suficientes.

Caución contraprestación de las medidas cautelares procedencia teórica son los dos presupuestos, pero para su ejecución material es necesario pedir caución. Pero para adopción son los dos y para su materialización es necesaria la caución.

La prueba tiene una base constitucional

Lograr el convencimiento judicial a cerca de la veracidad de mis afirmaciones o negaciones es uno de los fines.

Convencer al juez de que mi postura es la verdadera. FINALIDAD PRIMORDIAL

El Derecho a la prueba tiene un carácter constitucional. Tiene un contenido procesal, sino porque tiene como finalidad salvaguardar o proteger la función jurisdiccional.

Debo de poder probar los hechos controvertidos en la causa para poder salvaguardar mi esfera jurídica, mi patrimonio (Derecho privado).

Derecho de probar: Protección jurisdiccional. La instauración del proceso es una forma de protección jurisdiccional, para poder tutelar los derechos jurídicos protegibles.

Dentro del proceso existen Derecho de igualdad, contradicción de armas, de defensa, son principios que están íntimamente regulados con el derecho a probar.

Para pode tener el Derecho a probar:

  1. Tiene que haber previsión Legal. El legislador tiene que prever cómo se presenta la prueba en el proceso.
  2. La regulación normativa establezca una igualdad de oportunidades, es decir que así como la parte que inicia presenta la prueba la contraparte también.
    1. Ofrecimiento de la prueba.
    2. Parámetros Admisión de los medios probatorios.
  3. Si se admite la prueba luego no puede dejar de producir ese medio de prueba dentro del proceso, eso implica que hay un Derecho Procesal, que protege que los medios de prueba se produzcan. No basta solo la admisión, sino que el juez permita el momento para que el medio se produzca.
  4. Que los medios producidos se valoren. A favor o en contra o con insuficiencia.
  5. La sentencia o decisión final en la forma normal de terminación del proceso este fundada en los medios de prueba presentados, no en el conocimiento privado del juez sino en la prueba que se ha presentado, en los medios de prueba producidas y valoradas.

Tiene que ver con una protección jurisdiccional.

La prueba documental hay un momento exclusivo para su ofrecimiento y para su incorporación dentro del proceso, y tiene excepciones estrictas.

El juez solo puede usar los medios producidos y valorados para fundamentar su sentencia. no se puede fundar en otra cosa que no son los medios de prueba que no fueron los producidos y valorados.

Si la sentencia se basa en información que no ha sido fundada dentro de los parámetros que la Cn. y la ley señalan es una sentencia arbitraria.

Art. 1, 2 CPCM.

Art. 7 - Principio de aportación: Señala en compañía del Art. 315 a quien le corresponde probar, llevar los procedimientos de prueba en el proceso. Obligatoriedad de las partes de llevar los medios de prueba en el proceso.

la finalidad es llevar información al proceso que logre el convencimiento del juzgador de las veracidades y negaciones dentro del proceso. De la tesis jurídica que yo sostengo dentro del proceso.

Allanamiento es una finalización anticipada del proceso. Los hechos admitidos no necesitan ser probados, solo se tiene que probar los hechos en controversia.

Dos posibilidades de alterar la regla de exclusividad de aportación de los medios de prueba:

  • Diligencias para mejor proveer. No es una regla abierta. Cuando la prueba haya sido debidamente ofertada y controvertida por las partes.
    • Que sea sobre prueba que ha sido aportada y controvertida.
    • Que esa prueba que fue aportada y controvertida resulta contradictoria o obscura.
  • Siempre favorecen a una parte, no hay una regla que esa actividad probatoria mínima, no generara una ventaja para una de las partes.
  • Prueba de oficio: es la actividad completa del juzgador dentro de la etapa probatoria. Plena libertad para presentar las pruebas, puerta abierta para que el juez diga que se necesita. Suple la inactividad de las partes en la controversia. Art. 390 CPCM (Única disposición que regula el código que puede señalarse de oficio porque la finalidad viene a ser similar a la diligencia de mejor proveer.) Limitada y exclusivamente porque así lo dice el Art. 390 el reconocimiento judicial.

La teoría del caso implica el estudio del Hecho (Aportados por las partes por las partes o terceros), derecho y prueba.

La actividad probatoria tiene que ver los con hechos afirmados por las partes.

Dos sistemas procesales teóricas

  • Publicista: Lo que le interesa al Estado es llegar a la verdad de los hechos. Los hechos que realmente ocurrieron. Coincidencia entre lo que se prueba y la realidad. Tiene plena facultades probatorias porque al Estado le interesa que aunque los abogados no sean los más capaces le interesa establecer la verdad.
  • Privatista: Puede haber un divorcio lo que se da en el proceso y lo que en realidad ocurrió. Al juez le interesan las partes. Limita al máximo.

 

No se tiene que romper la imparcialidad. Puede dejar a la parte en una opción de desigualdad.

Principios de la prueba

  • Protección Jurisdiccional
  • Vinculación del Juez a al Cn.
  • Principio Dispositivo.
  • Principio de Aportación

Principios del proceso

  • Principio de concentración
  • Principio de Publicidad. No es una garantía para las partes en el proceso, ni para el juez, sino para la ciudadanía. La gente queda acudir a las Salas para ver cómo se administra justicia.
  • Principio de Oralidad. Los alegatos de los abogados no son prueba.

La prueba como tal

¿Cuál es la finalidad es utilizar los medios o mecanismos? Convencer de que lo que digo es cierto, de que lo que señalo coincide con la realidad. En un proceso gana quien prueba. O quien demuestra la capacidad de probar del otro. Mecanismos para convencer, demostrar los hechos controvertidos en el proceso. El termino Prueba, se usa analógica con medio, procedimiento de probar o como un resultado (Demostrar y convencer al juez en el proceso). La prueba pericial es un medio de prueba. Prueba es toda actividad que tiene que ver con el procedimiento encaminada a utilizar los medios previstos por la ley para demostrar la veracidad de nuestras afirmaciones y lograr el convencimiento judicial dentro del proceso.

Prueba como procedimiento y resultado (Medio está inmerso en resultado): Sed incluye: veracidad, demostración, convencimiento y medios.

¿A quién le corresponde probar?

Regla General: El que alega debe probar. Obviamente el demandante es el primero obligado a probar. El demandante no está exento de establecer la veracidad de las afirmaciones a través de la cual se inició el proceso.  

Art. 312 derecho de probar CPCM

Libertad probatoria.

Art. 321 la carga de la prueba

RL: Art. 7

No es una puerta abierta. Prohibición a la prueba de oficio en forma general. Excepción prueba de reconocimiento judicial. Art. 390.

No señala quien debe de probar, sino como va a probarse.

Art. 313 y 314 sirven para la audiencia probatoria.

            Ord. 1 - El que alega prueba.

Art. 314

            Ord. 1 - Estipulación conformidad bilateral, las partes se ponen de acuerdo.

La pretensión le corresponde al demandante y fijar los términos del debate o el contradictorio le corresponde a ambos. La caducidad de la instancia, para efectivizar la mora la carga procesal, los teóricos procesalistas construyeron una institución que se llama caducidad de la instancia, han transcurrido más de 6 meses sin que las partes le hayan dado el impulso necesario para que este continúe su camino. Termina de una forma formal y queda a salvo el Derecho. Es una sanción procesal. Prevén para evitar la mora. Art. 133 hasta el 139.