Derecho Penal 3 - Parte 1

Índice

 

Clases y Anexos de Derecho Penal-3 (DPE-3)

Primer Periodo

Comentarios al código penal parte especial.

Delito: Conducta Típica Antijurídica Culpable.

Métodos científicos de análisis del delito:

  • Positivista (Clásico de Delito)
  • Neokantiano (Se basa en los postulados de Kant), Neoclásico, Neopositivista
  • Finalista (Hans Welzel)
  • Funcionalista
  • Postfinalismo

Tipo: descripción objetiva

Positivas no existe un tipo subjetivo. El tipo penal solo tenía parte objetiva, no subjetiva porque ellos estaban influenciados por el positivo científico que todo es ciencia y todo es explicable por las ciencias. La intención no es explicable por punto de vista químico, físico.

Ánimo de lucro: intención de conseguir dinero.

Vamos a descartar el positivista.

Neopositivas, aquí hay elementos que son de valor, de valoración que para saber si hay una conducta típica hay que hacer una valoración social. No admite que el dolo y la culpa están ahí.

Obsceno tiene que ver con el sexo y la desnudez.

La intención es el grado de exposición o el grado de comunicación que la imagen transmite.

La obscenidad está en nosotros, en la concepción que nosotros tenemos de lo que vemos. es un Elemento valorativo. Está en el sujeto que valora.

Finalista, el tipo penal tiene elementos subjetivos no solo valorativos, por lo tanto el Dolo y la imprudencia están en el tipo penal. Este tiene una doble fase, una fase objetiva y una fase subjetiva porque cuando va a matar a otro, no solo lo mata desde el punto de vista objetivo, sino también tiene que querer matarlo.  Tiene innovaciones en antijuridicidad.

Funcionalista, Pone al DPN en función de los objetivos con la función del DPN en la cual ha sido creado. El sistema de DPN es cerrado de categorías estancas que de todas formas esta enquiciado porque gira en torno a si mismo. Solución abrir el DPN a sus soluciones político criminales. Este hay que entenderse dentro de sus funciones en la sociedad. Y para qué sirve los tipos penales. Sirve para regular, mantener, garantía, prohibir, prevención que es lo que está prohibido, advertencia.

El DD solo tiene sentido en un conjunto social. El DD desde un punto de vista de permisos y denegaciones. Normas indispensables de competencias.

Post Finalismo, entre el finalismo y el funcionalismo.

Normativismo, el sistema de Jacobs, es bueno desde el punto de vista académico. Reconoce como persona a las personas que se someten a la ley. Ellos son enemigos porque ellos mismos han decidido apartarse de las normas de convivencia.

Funcionalismo moderno como tipo penal como tipo personal. Vamos a normatizar las categorías de los tipos penales. Culpabilidad como una manera desmaterialización de la categoría de merecimiento de pena.

Concepto de delito

D: C + T + A + C

Concepto jurídico penal: Delito: Conducta Típica Antijurídica Culpable (Personal de cada individuo). Lo de punible es una eventualidad.

Delitos desde un punto vista social, económico, jurídico religiosa. A nosotros nos interesa jurídico penal.

Para que haya delito tiene que haber una persona. El pensamiento no delinque.

El DD y la Moral es que la moral ya pensar es pecado. En DPN no importa.

Conducta

El primer elemento para que haya delito es que haya una Conducta o un comportamiento humano. Que provenga de un ser humano. Tres razones por las cuales se excluye la categoría del comportamiento cuando proviene de un ser humano (Causa que eliminan la categoría jurídico penal del comportamiento, estas son situaciones que nos permiten afirmar que aunque hubo un comportamiento que proviene de una persona este no será para el DPN relevante):

  • Estado de inconsciencia: El sueño. Sonámbulos no pueden cometer delitos. Hipnosis. Embriaguez letárgica (Estar bien sonado). Esto elimina la categoría Jurídico penal del comportamiento.
  • Una fuerza física irresistible: La persona es nada más que un instrumento que no puede controlar tiene que ser física (se puede haber utilizado como un objeto y hay daños en la integridad física de una persona, fuerza física que domina; por naturaleza civil él tendría que pagar los daños), fuerza externa.
  • Movimiento reflejo: Los vómitos.

En estos casos no hay Comportamiento por la eliminación de la categoría del comportamiento jurídico penal.

Típico

Propiedad cuando este es adecuable a lo que dice una norma. Hay tipicidad y hay Tipo penal. El supuesto de hecho es más que el Tipo Penal. Dos tipos de normas: Obligan a hacer y Obligan a dejar de hacer.

Tipo Penal: Es la descripción de las conductas que están prohibidas o mandadas. Son descripciones. Describen la forma que tiene que adoptar un comportamiento para que este sea considerado típico. Para que este sea la base para un delito. Descripciones integrales de la materia de prohibición establecida en una o varias normas.

No todos los Art. son Tipos Penales.

Lo tiene que describir en dos niveles: Objetivo y Subjetivo.

Siempre tiene que estar en una ley.

Las características que tiene que tener: Cierta (Cognoscible que las personas la entiendan), escrita (No es consuetudinaria), estricta (Limitar con claridad lo que está prohibido y lo que no. Prohíbe la analogía).

Ley previa, por una ley y de manera clara. Principio de taxatividad.

Político criminal de garantía para los ciudadanos. Los tipos penales tienen un efecto preventivo. No toda norma es un tipo penal.

Peculado: Extracción de bienes que no son de su dominio. Es impropio porque el que lo comete es aquel trabaja en la bodega del ministerio y él se lo roba.

Hay unos delitos en el que sujeto pasivo es el mismo que la víctima. Porque son bienes jurídicos personalísimo.

No es lo mismo tener relaciones con el consentimiento de una persona mayor de 18 años y de 14 años. En estos cambia el sujeto, y por sus características es delito.

Hay delitos en que sus condiciones son atenuantes para la condición del delito.

Conducta típica de la Estafa es el Ardid, sorprender la buena fe. No cualquier defraudación es estafa.

Se discute si la tenencia es un estado o un comportamiento. Ni la tenencia ni la portación desde la esencia de los verbos son conductas. (Escritor alemán).

En los homicidios hay posición de garante. Hay que ver las afinidades.

Tipo penal se divide en dos partes (Solo es posible desde el finalismo):

  • Elemento Objetivo:
    • Sujetos:
      • Sujeto Activo: (Tipos Penales especiales cuando se necesita una cualidad o característica especial para haber cometido el delito. Especiales propios: solo el posee. Impropios: Requieren del sujeto activo unas características especial que si no los posee no lo comete. : Juez, Policía, Notarios). (Persona que realiza el comportamiento. Tipos penales comunes el SA no tiene que tener una característica especial).
      • Sujeto Pasivo: Persona dueña del bien jurídico dañado, el titular del bien jurídico es el sujeto pasivo. Procesalmente hablado tiene un montón de derechos, intervención a la palabra, a las pruebas, a conocer la condición del individuo.
        • Víctima: La persona que recibe físicamente la acción, sobre quien se realiza el comportamiento delictivo.
        • Perjudicado: Cualquier persona a que el delito le causa cualquier daño. Cualquier persona que se ve dañada por el delito.
      • Conducta/Comportamiento Específico: Esto es importante porque es la esencia. Cual fue el acto realizado. De qué forma se daña al bien jurídico. Hay que encontrar el verbo rector que está en la descripción legal. Están compuestas por verbos.
      • Objeto Jurídico: Bien jurídico protegido. El honor, la humanidad, la Admón. publica.
      • Objeto Material: En criminalista sería el arma. Lo que recibe el efecto de la conducta físicamente. En el delito de homicidio la víctima, el sujeto pasivo y el objeto material es aquello en donde recae la acción. Donde recae donde la conducta típica. En la estafa recae sobre la víctima. Que es lo que se engaña, es a la persona. Saber cuáles son en donde recae la conducta y hay conductas en donde no recaen en un objeto determinado.
      • Resultado: Efecto que causa la acción. Un resultado Físico y un resultado moral. Es la consecuencia de la acción. De esto hay que decir que no todos los delitos son de resultado, hay unos que no presentan resultado, sino hay delitos que son:
        • Mera actividad: La conducta solo señala el comportamiento del individuo sin la acción, se castiga el tener. Tenencia y portación. Se llaman también de peligro abstracto.
        • Resultado: Delitos de lesiones, homicidios, violación, robo, hurto.
          • Lesión.
          •  
        • El nexo de causalidad, Relación de Causalidad, Relación de imputación Objetiva: Es producto causal y normativamente de la acción descrita realizada por el sujeto. Hay que probar que es la acción el sujeto pasivo. Acción del sujeto pasivo es el que produce la acción.
      • Elemento Subjetivo:
        • El Dolo: Conocer y querer las realizaciones del tipo objetivo. Es doloso cuando conoce que está realizando un acto. Hay una relación consciente. Conocer y querer cometer la acción. El sujeto es simplemente consciente y voluntario, pero no quiere decir que él sepa que su acto es anti normativo. Yo sé lo que hago pero no abarco hasta el conocimiento de la antijuridicidad. Si el dolo está compuesto por conocer y querer. El dolo es graduable, más, menos poquito o bastante. Dependiendo del conocimiento y el querer, ahí se gradúa el dolo.
          • Dolo Típico:
          • Dolo Eventual: El nivel de conocimiento es imperfecto respecto de la acción. Porque eventualmente el sujeto se plantea la posibilidad de lo que puede pasar, pero no lo sabe con certeza. Ej.: el de la maceta universitaria. Es un dolo de peligro eventual, un peligro que pueda suceder.
        • Dolo Consecuencias Necesarias o de Segundo grado: El sujeto conoce lo que está haciendo no quiere el resultado pero lo asocia como algo inevitable como una finalidad de su acto. Lo asume como "Bueno ni modo". El sabe que se van a morir, es probable que estén o que no estén, sin embargo para realizar el acto quiero poner la bomba. No afecta en nada la pena. No tiene una consecuencia mediata directa del acto del tipo.
        • Elementos especiales del ánimo: Elemento subjetivos intelectuales que refuerzan el dolo y como consecuencia no se pueden cometer con dolo eventual. Solo están en la conciencia, intención. Estos potencian el Dolo, siendo diferente a este y se logra en que nadie puede decir, dolo eventual. El móvil de la piedad es un elemento subjetivo del ánimo.
          • Ánimo Libidinoso
          • Ánimo de Lucro
        • La Culpa o Delitos imprudentes: Esta es la infracción del deber objetivo de cuidado con falta de previsibilidad objetiva. Se le reprocha que infrinja las normas de cuidado. Ej.: Si se atropella a alguien no lo quiere matar pero si quiere manejar. La norma sirve para salvaguardar los bienes de otras personas. Hay que ser previsores. La ley obliga a prever anticipadamente que algo puede pasar pero sigue. Primero infórmese pero luego actúe prudentemente. Falta de previsibilidad objetiva.
        • Imprudencia consciente: Su actuar negligente pueda actuar un resultado. Teoría de la representación: cuando él con un nivel de probabilidad alta. Teoría del sujeto: si decide seguir actuando. Nos quedamos con la teoría del conocimiento. La diferencia del grado de conocimiento de la probabilidad de la ocurrencia del hecho que el sujeto tiene se diferencia de el Dolo eventual.

Delitos de mera actividad o de Resultado.

Por el verbo se puede saber si permite tentativa. Por el comportamiento se puede saber si el tipo penal es de un acto o varios. Se puede saber si es activo u omisivo.

Delitos en atención al comportamiento

  • Delitos por acción: Obedecen a una norma que me obliga a dejar de hacer. Si Ud. mata y está violentando la norma está haciendo una acción.
  • Delitos por omisión: Estos se dan cuando una norma que dice haga algo y Ud. no lo hace.
  • Delitos de Comisión por Omisión: Tiene que haber un delito abstracto. Aunque el DPN no exige héroes.

En materia penal si se puede alegar ignorancia de la ley.

Los delitos dolosos tienen una pena mayor que los culposos.

No todos los tipos penales admiten el Dolo Eventual. Los intérpretes de la norma deciden si se puede o no. Porque en algunos no se puede. En los que hay elemento especiales del ánimo. Porque en estos normalmente requieren del sujeto un nivel de conocimiento pleno. El dolo eventual es menos gravoso que con un delito de dolo directo.

Atenúan la pena pero no lo rebajan de los márgenes establecidos son delitos pasionales.

Que la conducta sea típica eso no significa que sea un delito.

Antijurídico

¿Qué es Antijurídico? - Que sea contraria a las leyes o las normas, a todo el Ordenamiento jurídico. El comportamiento que ha realizado un acto que encaja en un tipo penal y que además ese comportamiento no tiene permisión en cualquier área del ordenamiento jurídico.

(Ficción del ordenamiento jurídico es solo uno, se ve como un ordenamiento jurídico, es completo y total y sin contradicciones).  Es la constatación de que la conducta típica es contraria a todo ordenamiento jurídico.

Un tipo penal no es una norma completa. Desde e punto de vista de las teorías de las normas. Porque una norma en DPN es o un mandato, o una prohibición que tiene dotada completamente de sentido (Que se entiende). La norma para que sea completa tiene que decir el que matare a otro, o el que ayudare a matar, o intentare matar a otro, o para que sea completa. Una norma es más complejo que lo que dice un tipo.

El tipo de normas de legítima defensa, autorizan al sujeto activo a realzar un comportamiento típico pero que con por una causa excepcional no es contraria a la norma. Fin de protección de la norma: Para que se crea la norma.

Hay de dos clases:

  • Material: Art 3 CP. Constatación que el comportamiento objetivo y subjetivo, ha que constatar que además de eso el comportamiento daña y pone el peligro el ordenamiento jurídico.
  • El DPN lo tenemos para la protección de bienes jurídicos y si mi comportamiento no daña ni pone el peligro un bien jurídico, no le importa al DPN. El DD nos da área de integración. Si la conducta no alcanza los fines por la norma, entonces no se castiga.

Causas de justificación son permisos que pueda actuar de manera típica y la ley le asegura que no estará violando el ordenamiento jurídico.

(Algunas están reguladas en CPN: legítimo defensa, estado de necesidad, ofensa de vida, ejercicio legal de la profesión, obediencia de vida. Art. 27, tienen la característica que el comportamiento lo hacen no punible y hasta también licito).

Art. 330 - Cohecho impropio. El bien jurídico protegidos, se protege la administración pública. Porque en el servicio publica esta el principio de equidad. a todos se tratan por igual. Se busca un buen funcionamiento de la administración. Se protege la verdadera eficacia de la administración.

Culpabilidad

Categoriza en la que se analiza el sujeto. Se analiza de cierta manera.

El estado establece estándares, y sobre las cuales se hará un reproche de culpabilidad.

No todos somos iguales para la penalidad. Nos ayuda a decir si merece o no merece pena una persona que ha comido una conducta típica antijurídica. Categoriza del merecimiento de pena por Roxyl. Requisitos normativos a través de los cuales el estado decide a que persona va a castigar por un hecho delictivo. Tiene que ver con la edad, y la capacidad de motivación de las normas.

Personas que están exentas:

  • Niños menores de 12 años.
  • Los oligofrénicos. El DD no lo quiere castigar. Porque ellos no tienen una capacidad de conocer la norma ni de distinguir las consecuencias de sus actos.
  • No exigibilidad de otra conducta.

Las normas exigen de nosotros obediencia. La norma nos puede obligar.

El DD no nos puede exigir que me muera.

El DD no nos manda a ser héroes.

Lo que vemos:

Lo primero que vemos si la persona es imputable, si le es atribuible el hecho. (Ya sabemos si él lo cometió), si se le puede atribuir responsabilidad por un hecho que ya cometió y el cometió.

  • Es mayor de dad
  • Estaba en su sano juicio
  • Concurrió con el individuo un estado de necesidad disculpante, fuerza moral irresistible.

Para que te exima de pena tiene que ser real y concreto el daño que se le puede recaer.

Excesos en causa de justificación.

Defensa putativa es cuando hay error.

El ataque es un inminente ya actual en la legítima defensa. El ataque tiene que ser proporcional.

Título XIV delitos relativos a los DD y GG fundamentales de la persona

¿Que son derechos que fundamentales?

Derechos humanos positivados inherentes a la persona. Se consideran fundamentales porque son tan importantes tan esenciales que son la base el fundamento del resto de derechos. Son facultades o atribuciones. Tiene que estar positivado, generalmente en la Cn. Tiene que tener la característica que protege un carácter esencial de la dignidad del individuo.

¿Qué son garantías fundamentales?

Mecanismos de protección de los DDFF que han sido elevados a rango constitucional.

El debido proceso, porque sirve para positivar otros procesos.

Bienes jurídicos: intereses valores, derechos protegidos por el DPN.

Los delitos sean protección de los DDFF. Todo el DPN debe proteger solamente intereses que tengan la característica de fundamentales.

Pernotar: pasar la noche. Todos los tipos penales tienen que proteger bienes jurídicos. El Titulo XIV protege solamente los bienes jurídicos: No hay definición que sea apropiada, la que esta es que peca de exceso. Nos quedamos con la crítica totalmente destructiva que el legislador no sabía a dónde ponerlos.

Art. 290

Si se hace sin dolo no hay delito. No se comete con culpa. Esos cuatro individuos están en el CP en el Art. 39 define quienes son los funcionarios o empleados públicos, agente de autoridad o autoridad pública. Cada vez que veamos esos cuatro individuos hay que acudir al Art. 39. Porque el DPN creó una propia definición de los individuos. 

Es un Delito Penal Impropio.

Conducta Típica: El que realizare, acordare, ordenare o permitiere cualquier privación de libertad.

  • Realizare: Que cometa.
  • Acordare: Es ponerse de acuerdo. Sin que el acto se haya realizado, lo que existe es un acuerdo ya es delito. El bien jurídico está intacto, pero ya lo están poniendo en peligro. Por esa razón la consecuencia es que debería de tener menos pena. No es daño, es peligro.
  • Los actos preparatorios son de dos clases:
  • Permitir: Lo está permitiendo. Son delitos de comisión por omisión. Tiene que tener posición de garantía y posición para intervenir en el acto. tiene la capacidad inmediata de interrumpir la privación de libertad
  • Proposición: Art. 23
  • Conspiración: Art. 23

Porque un acto preparatorio no debe tener la misma pena que el hecho consumado, porque se ha consumado el acto. No se ha dañado el bien jurídico.

¿Admite tentativa? NO ADMITE TENTATIVA

Realizare: No admite tentativa, empieza desde el momento en que se le prohibe a la persona movilizarse. Es un delito de efectos permanentes. Es un delito de efectos permanentes.

Es un delito de mera actividad porque lo ha hecho o no.

Acordare: Seria una tentativa de un acto preparatorio. El verbo acordar como tal, desde el momento que lo hace, ya consumo el delito.

Permitir: Es un delito omisivo. (Comisión por) omisión de garante.

Si el verbo lo que relata una mera actividad sin que esa actividad produzca nada más, es un delito de mera actividad y no produce tentativa. El acto de y el resultado de. Hay una diferencia espacio temporal entre la acción y el resultado. Delito imperfecto y tentativo es lo mismo.

La proposición y la comparación van antes de la tentativa.

Omisión de garante es un intermedio de la omisión y la comisión por omisión. Es una mera omisión cometida por un garante.

La víctima puede ser cualquiera.

El objeto material es el mismo. La privación de libertad.

Los personalísimos tienen el mismo objeto material que le objeto jurídico.

la privación de libertad tiene que ser ILICITA, el asunto es cuando es lícita:

  1. Son órdenes escritas, emitidas por funcionarios que son los jueces.
  2. Infraganti: Cuando lo hace en el momento después de hacerlo, cuando tenga objeto proveniente del delito o 24 horas después del (Art. 323 Inc. 2 CP)
    1. Preflagrancia
    2. Flagrancia aumentada
    3. Postflagrancia
  3. Detención administrativa: Son giradas por un O administrativo por ejemplo la FGR. El CPrPn. dice como tiene que ser la orden. Si pasa de 72 Hrs. es una detención ilegal.
    1. Formas de Detención o privación (A nivel subjetivo es un tipo Doloso. En estas estructuras hay un principio de confianza):
      • Retención policial por la INTERPOL.
      • Retención para identificación. No puede pasar más de 6 horas.
    2. Detención para inquirir
    3. Prisión.

Causas de justificación: Está amparado en una justificación del cumplimiento del deber.

TAREA: Art. 293 y 295. Sentencia relacionad con el 296 y 293

Art. 290 Inc. 2 En el acordar no puede haber agravante de más de 48 Hrs. No se puede porque es un acto preparatorio punible, porque no ha empezado la ejecución del hecho no podemos hablar de hechos.

Agravantes y sus clases:

  • Agravantes del hecho: La conducta típica y antijurídica se considera más gravosa para el bien jurídico.
  • Agravantes por la culpabilidad: Las agravantes de la culpabilidad la conducta se castiga con una pena mayor porque el sujeto se considera que merece una pena mayor. Agravante de culpabilidad por el sujeto. Por ejemplo homicidio de parentesco. Porque hay vínculos afectivos intensos.

El tiempo es un agravante objetivo. Si la privación excede de 48 horas.

La flagrancia de no dar cuenta con la autoridad de manera inmediata.

La prisión agravante seria de 3 a 8 años.

Art. 291

Sujeto Activo: Cualquiera funcionario pero que tiene a su cargo el establecimiento penitenciario.

Conducta Típica:

  • Recibir a alguna persona sin orden escrita: Una persona solo puede ser ingresada por orden escrita de autoridad competente.
  • No obedeciere la orden
  • Prolongare la ejecución de una pena.

Es el que está de turno en ese momento.

Critica: Trato de ser exhaustivo. A los menores se les imponen medidas. Las medidas de internamiento. Los menores los defienden los centros de internamiento, estos no son iguales a los centros penales. Algunos dicen y argumentan el espíritu de la norma: Donde existe la misma razón existe la misma proporción. La analogía está prohibida en DPN. Analogía: es una forma de razonamiento jurídico. Es el razonamiento asimile, en el que cuando un objeto tiene las mismas características de otro se le aplican las mismas consecuencias. Hay que ver si se parecen o son iguales. Se le puede aplicar otra pena. Art. 322.

El dolo tiene que abarcar que el sujeto conozca que está recibiendo esta demente o sea menor de 16 años.

Cuando están amotinados hay estado de emergencia declarado. Estado Emergencia es que se están dando duro los presos.

Un enajenado mental es el que tiene cualquier patología mental que no le permite conocer las acciones que comete.

Art. 292 atentados relativos al DD de igualdad

Las únicas lesiones que son excluyentes de delito las realizadas por esterilización, cambio de sexo (transexual), y donación de órganos.

Se le está discriminando por cualquier otra condición de una persona (Algo inherente a la persona).

Una persona recibe un trato inequitativo. El tipo abre la pena a cualquier condición.

El servicio público se presta en igualdad de condiciones a cualquier ciudadano que este en el territorio de la república.

Hay discriminación positiva.

"Cherocracia"

No se puede tratar igual a las personas especiales.

Materialmente se le puede negar el servicio porque está tratando igual al desigual.

Discriminaciones suelen ser por razón de orientación sexual.

Principio de igualdad por diferenciación.

Art. 296 atentados contra la libertad de religión

Las religiones todas tienen que ver con una idea trascendental que van más allá de las cosas materiales. Religión es creer en algo. El DD a la libertad religiosa o a no ejercer ninguna. Que no me obliguen a creer o a congregarse a una iglesia. Art. 25 - Libre ejercicio de la religión. Es protegible una religión satánica. Si no alteran la moral y el orden público.

Hasta donde el DD protege sentimientos de naturaleza religiosa. Reconocer a la iglesia católica es desigualdad porque a las otras no, pero no puede haber normas constitucionales inconstitucionales. La libertad religiosa está dentro del DD general de creencias uno puede creer lo que le dé la gana. Para hacer una religión solo es necesario que tengan varias personas y que se congreguen. Las religiones son irracionales van más allá de los parámetros racionales que tenemos.  

El legislador tiene que tener mucho cuidado al dictar legislación encaminada con la religión. La SCN dice que no hay derechos absolutos. Se protegen la idea de que puedo creer lo que yo quiera y como yo quiera sobre naturaleza religiosa y además la manifestación externa de esos sentimientos. Desde un punto de vista constitucional todos tienen el mismo valor. Una vez entrando en conflicto se tendrá que responder el conflicto a través de la ponderación o proporcionalidad. Teoría de la acción comunicativa. Habbermas. Hay objetos que no se protegen por ser el objeto. El significado que para un grupo importante de personas tiene, es un significado mayor que ser un simple objeto. Se protege el sentimiento depositado. No es la cosa por la cosa misma.

NO cualquier sentimiento, y no el sentimiento individual. Sino que el sentimiento común compartido por la mayoría de los feligreses. Como se hace llamando un perito.

En principio nadie se puede poner en la calle a predicar.

La sala a todos los tipos les puso una colita.

Los DDFF tienen limitantes porque vivimos en una sociedad, nuestro DD llega hasta donde comienza el DD de la otra persona.

Art. 296 delitos atentado a la religión

Conducta típica: Se dividen en dos grupos: Impedir, interrumpir o perturbar y ofender. 

Impedir: Delito genérico de coacciones, se puede hacer a través de una privación de libertad.

Los espacios públicos como tal pueden hacer cualquier cosa que no dañe a la persona.

Interrumpir: Libre ejercicio de una religión. para que realmente haya daño tiene que haber una cosa apreciable. por el principio de lesividad.

Perturbar: Molestar.

Ofender: Se ofende los sentimientos o creencias en un lugar público. No se protege los sentimientos compartidos respecto de un acto. No necesariamente tiene que ser una creencia. Los sentimientos está en el ámbito personal.

Escarneciendo de un dogma de una religión. Ofendo las creencias de una religión.

Haciendo apología contraria a tradiciones y costumbres religiosas. Apología: Es un discurso de alabanza de defensa. Para que sea apología tiene que incitar a la comisión de un delito. El tipo no lo dice pero la sentencia sí.

Destruyere objetos a destinados al culto. No se protege el DD a la propiedad sino el sentimiento que está allí. Para que se ofenda sentimiento la gente tiene que saber que estás haciendo. Hay que determinar si el objeto está destinado directamente al culto.

La sentencia no prohibía críticas, sin discursos de odio de las creencias. Será delito cuando haba una burla de manera grave. Crítica es que dar argumentos para desacreditar. la mofa tiene la intención de lastimar.

Tipo Subjetivo: Tiene que ser doloso.

La SCN hizo una interpretación conforme, interpretar un artículo de tal manera que no vulnere los preceptos constitucionales. Esto quiere decir que hay alguna forma que puede ser inconstitucional. Nos dice interprétenlo así siempre. Porque si lo hacen así será constitucional. La SCN le agrega y explica en qué sentido no sería inconstitucional. Para que sea delito tiene que ser una mofa grave, daño considerable, la ofensa tiene que ser grave. Al final tenemos un tipo nuevo, porque hay que agregarle conductas a cada conducta. el tipo no estaba bien del todo, pero es salvable.

Los tipos penales tienen reserva de ley, ahora hay que leer el tipo y leer la sentencia. La sala hizo un rol meramente legislativo. Sentencia 3-2008 desde el punto de vista del principio de legalidad.

No hay estado de necesidad para salvar el alma.

Públicamente: fuera de los espacios íntimos.

No se puede equiparar a que yo le pegue un machetazo a que yo le diga a sus feligreses que son tontos. La sala no está muy al día con los parámetros de la pena. Las penas no son proporcionales al daño que se comete.

Art. 301

Derecho a la Intimidad: reconoce al individuo una esfera de protección que la misma señala contra injerencias de tercero, ya sea de su vida, de sus ideas, de sus actos.  El estado le reconoce la validez de la protección del individuo de sus ideas, sus acciones. DD vinculado con la autodeterminación de la persona.

Se materializa de la morada. Protección jurídica frente al estado y particulares.

Art. 24 Cn.

Correspondencia: es una información o mensaje. Para que haya comunicación tiene que haber un mensaje por un emisor y el mensaje tiene que tener algún contenido que le otro puede recibirlo y entenderlo. Las cartas son la correspondencia por excelencia.

La SCN las encomiendas no son paquetes postales no son correspondencia. Eventualmente puede que la traigan, pero el hecho de que eventualmente la traigan no significa que se le tenga que prodigar el mismo tipo de protección el paquete que a la protección.

Cláusula no escrita porque aunque está ahí es contraria a derecho ene l caso que se firma para violar el DDFF a la intimidad correspondencia.

Desde la Cn. dice que la correspondencia es inviolable de cualquier tipo. La protección va en el sentido de que nunca va a constituir prueba en ningún proceso.

Solo permite el valor de la correspondencia interceptado en el caso de concurso y quiebra. El Constituyente le da un aspecto mayor al civil. La ocupaban para investigar el juicio, pero procesalmente hablando no puede haber instigación al a comisión de un delito por una carta.

Cuando el mensaje y allego ya no se considera como interceptación. El mensaje ya recibido no es correspondencia. Cuando llego a su destino ya no se considera protegido.

Contradicción que se tuviera más en aspectos civiles que en penales.

Antes no tenían valor probatorio, la reforma constitucional que se hizo.

El delito es especial propio.

No hay protección a la intimidad en el ámbito de los lugares públicos.

Dentro de una investigación hay una justificación para intervenir.

No hay causa de justificación.

Estado de necesidad: Es según lo regula el art. 27 sujeto obra con salvaguardar un bien jurídico real, actual (El bus lo tiene ya encima) o inminente (Momento antes de la comisión. Ya casi).

Los DDFF tienen el mismo valor.

En general lo actual o inminente no se da para el requisito para la violación del DD.

Art. 303

¿Qué es Administración de justicia? Solo tiene sentido en una sociedad, es un bien jurídico protegido, y que no tiene una constatación física. No se materializa en un objeto determinado, en ideas, actuaciones, pero no en objetos. No se materializa en el juez sino en lo que el juez representa en la autoridad. No es la persona del juez, sino la autoridad de las decisiones del juez. El juez solo en tanto una persona envestida de una autoridad. Lo que pasa una autoridad son las decisiones.

El bien jurídico protegido no recae sobre u objeto sino sobre acciones, valores, decisiones.  Hemos aceptado entre sujetos que cuando una persona que se llama juez toma una decisión esa decisión se acata.

¿Administración de justicia como un bien jurídico (Intereses sociales protegidos)? Cuando Dios no decide, lo decide el juez. Todo asunto jurisdiccional tiene asuntos la función jurisdiccional con una decisión jurisdiccional.  Después del poder divino, el poder jurisdiccional.

Administración de justicia el bien jurídico consiste en la capacidad que tiene le Estado en organizarse para poderle otorgar al ciudadano respuesta aquellos DD que el tiene. Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Es en esencia juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y como el Estado se organiza.

Se protegen junto con la PNC y la FGR. Ya que estos pueden modificar, obstaculizar el trabajo de las instituciones que colaboran con la Admón. de justicia.

En el sistema no solo están los jueces, la PNC, FGR, los centros penales, PGR con los defensores públicos, Medicina legal, peritos acreditados.

El fiscal siempre tiene que investigar si tiene indicios suficientes.

Se afecta la Admón. de justicia si un fiscal no quiere trabajar.

Son todas aquellas funciones que directa o indirectamente sirven a la función principal de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que tienen los jueces. Centralmente es el poder jurisdiccional.

Se daña la confianza de la colectividad en el sistema de Administración de Justicia.

Art. 303 denuncia o acusación calumniosa

Delito contra la administración de justicia órganos auxiliares: FGR, PNC y los mismos jueces de paz. Administrar Justicia es caro por el tiempo y porque hay una mora judicial.

Poner en movimiento la administración de justicia es cara. Es calumniosa. Se protege la actividad del OJ o de las instituciones a fines, ante eventuales actuaciones innecesarias.

SA es cualquier persona.

Denunciar: Noticia que de palabra o por escrito se da a la autoridad competente de haberse cometido un delito o falta. 

Acusar: Imputar a uno algún delito.

Denuncia no es un término que todo el mundo lo sabe.

Acusación son instituciones jurídicas procesales. Su diferencia radica en que la acusación dentro del proceso penal es la formalización de cargos que la FGR realiza de una persona luego de agotada la fase investigativa ante el juez competente.

poner en conocimientos de las austeridades que alguien ha cometido un delito.

aviso y denuncia se parecen un montón.

En el Proceso Penal este puede iniciar porque la PNC encuentra un muerto.

Elementos que contienen los tipos penales

Clasificación de los tipos penales

Elementos Descriptivos: Elementos en un tipo penal y para llevarlos a entender el destinatario de la norma, tiene que recurrir a sus propios sentidos para ver si estamos en presencia o no de ese elemento.

  • Elementos Normativos: Son aquellos que están en los Tipos penales pero que para llegarlos a entender no basta con que las personas los vean, sino que tienen que recurrir a una descripción de naturaleza social o cultura o a una descripción jurídica a una descripción jurídica del elemento. Importa porque hay ciertas cosas que hay que definirlas acudiendo a las normas comunes. Las buenas costumbres es lo socialmente aceptable, excederse es la mala costumbre. Que es lo que la sociedad acepta, si la sociedad lo acepta es una buena costumbre. Para saber si es aceptado hecho mano a una valoración social y cultural. Si es negativo no lo es.
  • Elementos Normativos Culturales o Sociales: Sujeto para entender hecha mano a una definición social.
  • Elementos Normativos Jurídicos: : Arma de fuego, lo define en la ley de armas de fuego. Es una norma jurídica, generalmente extra penal, que se prohibe. ¿La pregunta es a donde lo busco? La habilidad está en saber cuándo es normativo y a donde está su defección. Art. 260, 262 y 264.

Acusación formalización una vez ya iniciado el proceso hacer ratos de los cargos que se le formulan al individuo, es un dictamen que normalmente dentro del proceso lo presenta el Fiscal señalando a alguien como partícipe del hecho delictivo, y con las pruebas delictivas que se le atribuyen

Denuncia puesta en conocimiento de un hecho que al sujeto le ha parecido delictivo.

Ambas cosas tienen la característica que señalan a una persona y se le atribuyen a un hecho. Si el sujeto sabe que son falsos comete el delito.

No puede ser culposo.

El dolo es trascendental. El sujeto tiene que saber que lo que se acusa o al que se acusa no tiene nada que ver.

No hay dolo eventual.

Si hay expresiones con conocimiento a sabiendas debe entenderse con DOLO DIRECTO.

No hay versión culposa.

Art. 304

Llamadas al 911 de broma. Son delictivas.

No todas las llamadas son falsas.

Art. 305 - Falso Testimonio

Bien jurídico la administración de Justicia. El delito consiste en vulnerar la palabra de honor. Perspectiva funcional:

En que basa su juez su decisión: En las pruebas. Si hay pruebas falsas, prueba testimonial falsa, afecta la decisión que el juez toma. Si el juez toma decisiones basadas en pruebas falsas, llegamos a un delito de la administración de justicia en la parte de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El juzgamiento se ve afectado por las pruebas. el problema es que tipo de pruebas se basa la decisión.

Prueba testimonial la más fácil falseable.

Se concluye que, es muy peligroso basar decisiones drásticas en los recuerdos de una persona porque las formas de percepción de los hechos están condicionadas a un montón de factores, esto vuelve la prueba inveraz. Todos perciben en una categoría muy determinada.

Un solo testigo no es testigo.

Se protege el proceso, nuestra justicia se basa en las decisiones que toma el juez en base a pruebas reales no pruebas falsas.

Nuestro sistema de justicia se basa en las pruebas, y si las pruebas fallan, falla el sistema.

No todos son testigos ante autoridad competente.

¿Quién es el testigo? Elemento normativo.

Persona que ha presenciado un hecho y por eso se le ha pedido declarar. Art. 203 CPrPn.

Negar algo que es cierto.

Conducta típica no solo es activa sino negativa en negar algo, o omitir algo. Basta con que sea una mentira de algo que se me está preguntando, algo relevante. Un testigo está obligado a responder. Si se le toma juramento está obligado a responder todas las preguntas que válidamente se le formulen. No está obligado a responder preguntan que han sido objetadas.

Sujeto activo: cualquiera que haya sido llamado como testigo.

Inc. 2

Sujetos pasivos del Inc. 2

Perito: Que es un experto en determinado asunto. Art. 226 CPrPn.

Es un especialista en un arte oficio que es nombrado por el juez para realizarle una actividad técnica a un objeto que servirá como prueba en el proceso.  Una experticia, actividad técnica o científica sobre un objeto y este presenta su dictamen al juez, datos relevantes al juez. el perito confirma.

Lofoscopía: Huellas digitales.

El documento se llama dictamen Pericial.

Intérpretes: Traducen de un idioma a otros pero en declaraciones en viva voz.

Traductores: Clase de peritos que traducciones de documentos escritos.

Ley Especial de Intervenciones de las Telecomunicaciones

Principio de proporcionalidad La ley de intervenciones de telecomunicaciones. Porque los métodos de investigación están vinculados con la gravedad del delito.

Cuando la policía grava conversaciones que tienen que ver con un secuestro ahí no hay intervención telefónica. La intervención es cuando entre las personas participantes ninguna sabe o muchas no saben que están siendo escuchadas.

Los jueces también tienen fuero, y para desaforarlos hay que hacer un tipo de ante juicio por la Corte.

 

Los delitos de esa ley son recientes. Es tan importante que lo tiene que autorizar un juez de instrucción y no cualquiera tiene que ser de SS.

Bien jurídico protegido es la intimidad de las telecomunicaciones entre dos personas que consiste en que yo trasmita mis ideas sino por un medio electrónico o telefónico.

Art. 34 LEIT Divulgación de Material reservado

Inc. 2

Permitiere la divulgación.

Art. 35 Intervenciones Ilícitas

Si uno tiene dos normas penales, un solo delito pero este delito esta encajado en dos normas, y solamente se tiene que hacer en uno porque si se castiga en los dos seria Non bis In Idem. Tenemos que hacer el concurso aparente de normas. Concurren para resolver el caso. Solo una se tiene que aplicar.

Hay un conflicto con el Art. 302 CP porque aparentemente los dos regulan los mismos. El art. 35 LEPI solamente regula el Inc. 1 del Art. 302

Hay una diferencia para subsanar. El 35 habla de las telecomunicaciones y el 302 habla de las intervenciones telefónicas. Es más específico telefonía. Por eso el 302 es más específico que el 35. Hay que darle contenido para salvarlo. El 302 solo para casos de telefonías. No se vuelve tan absurdo porque nos estamos evitando el absurdo que estamos derogando la ley tácitamente.

Art. 7 CPN Dice cuál de las dos normas:

  • Subsidiariedad: Regla principal se utiliza en defecto de la subsidiaria.
  • Especialidad: Se aplica la especial cuando hay conflicto. O Cuando el mejor que explica la conducta.
  • Subsunción

Concursos pueden ser de normas o de hechos

  • Normas es un solo hecho y varias nomas que se pueden aplicar
  • Hechos o delitos hay varios delitos pero probablemente solo se utiliza una figura que los conjunten.

 

Art. 36 LEPIT

El uso de revele la información.

Art. 37 LEPIT

Solo el juez puede ordenarlo de oficio, al final o cuando ya sean inútiles.

Lo que le interesa es llegar a la verdad de los hechos al juez por eso tiene que Investigar lo que favorece y lo que no favorece al reo.

Art. 302

La PNC con autorización hace grabaciones de las llamadas.

Inc. 1

Conducta típica:

  • Interceptar (Captar en el camino) e intervenir (Más genérico hacer una acción con algo, es como una escucha) es lo mismo. No admite tentativa.
  • La dama tiene protección jurisdiccional.
  • Usare artificios. Comprobar que una persona tiene esos aparatos que tienen es capacidad y que los usa. Si admite tentativa. Si no sirven se convierte en un delito imposible. Tentativa inidónea. Delito de mera tenencia o mero uso. No admite tentativa porque lo que se castiga es usar o no, o escuchar o no.

Objeto material es las escuchas telefónicas.

Inc. 2

No se refiere a un método de investigación sino a cualquiera que escuche en aquel momento las comunicaciones telefónicas de alguien.

Este inciso tiene una cuestión procesal porque habla de prueba. El Proceso Penal, del código procesal penal es un proceso de pruebas de conocimiento Teoría del Lic. Cisneros.

Para hacerle e pinchazo a un teléfono se tiene que haber una actividad investigativa que me dé indicios que la actividad pertenece a una banda de extorsionistas. Tienen que relatar porque es indispensable porque el pinchazo del teléfono, por el principio de proporcionalidad.

Criteriado es el que ya cometió el delito y testifica contra los demás. Y El que utilizo con los demás como método de investigación e es el infiltrado tienen que tener autorización previa de la FGR.

Causa de justificación: Aquí no hay "Patriot Act"  por eso no se puede justificar. 

Autoría es para todos los delitos.

Tentativa es para todos los delitos

Comisión por omisión para todas las infracciones.

Solo las fracciones que quiere el legislador que sean culposas son culposas.

Falsedad con omisión por omisión si tiene un gravamen en un título de compraventa. Porque está omitiendo. El hecho de no ponerlo puede ocasionar un perjuicio.

Desvalor de acto más desvalor de resultado. Un delito es de desvalor de un acto de un acto que alguien realiza. Desvalor es falta de valor. Cuyo contenido esta desvalorado esta reprobado por las normas jurídicas.

Desvalor del acto falsario el producto de esa acción también tiene que ser algo negativo.

Ejercicio una defensa de un bien jurídico pero Ud. no actuaba en esa defensa de esta. Hay un desvalor de acción, pero el resultado de esta acción disvaliosa fue una acción valiosa. No hay un delito completo atenuada, actúo como en legítima defensa de aquello.

Delitos falsarios son dolosos.

Desvalor de acto es otra forma de definir delito. Los delitos que no son de resultado bastan con la acción que se realice.

Los finalistas solo hablaban de acción.

Estado de necesidad satisfacción de una vulneración del bien jurídico.

¿Cabe la falsedad cometida en un documento falso? Tentativa inidónea. Intención del legislador quiere proteger el tráfico jurídico.

Prerrogativa del estado de crear moneda y ponerla en circulación también el bien jurídico que se protege es también la seguridad que nos da saber que una moneda con determinadas características vale lo que dice que vale. Seguridad en el tráfico jurídico.

No importa quién lo hace sino que la fabricación sin las características adecuadas pone en riesgo las transacciones.

Art. 300 Es un error de tipo. En el objeto material si me equivoco en el objeto material se allana la morada si me equivoco de morada me equivoco en el elemento objetivo Ese error puede ser invencible: anula la pena

Vencible: lo transforma en atenuante.

Error de prohibición.

Error

Sobre la concurrencia de una causa de justificación es un error de tipo o de prohibición.

Finalista es un error de prohibición y se maneja como con las consecuencias del error de condición.

Error de prohibición excluye es la culpabilidad individual del sujeto, así deja viva la responsabilidad civil.

Error de tipo está en la tipicidad.

El sujeto no hay conocimiento hay error.

Si el error no se da en un elemento de la antijuridicidad en el error en creencia de que estoy obrando en una causa de justificación es un error de prohibición. Este lo que anula es la culpabilidad del sujeto. Deja vivo la conducta típica antijurídica es decir injusto. El error de prohibición del típico el injusto. Deja vivo la responsabilidad civil.

El error de tipo lo convierte en culposo. Este anula el injusto lo que se dice que no hay responsabilidad de ninguna clase.

Tipicidad de más antijurídica se tipo de injusto

Entre error de tipo y antijuridicidad no hay diferencia para algunas teorías o para aquellos que se considera

En este tipo concreto el que sin autorización legal la autorización legal no es una causa de justificación es un elemento del tipo legal. Es un error de tipo.

Finalista error de prohibición pero deja viva la responsabilidad civil.

Cuando las causas de justicias están tipificas se convierten en negativos del tipo

Tipo de injusto: conducta típica antijurídica. Porque es en materia de la prohibición están describiendo al injusto. El hecho.

Tipos penales mandan o prohíben algo cuando se interpretan desde el punto de vista de la tipicidad y la antijuridicidad.

Error piensa o cree que está haciendo algo que en realidad está equivocado es subjetivo.

En todos los elementos del tipo penal hay subjetividad.

Error de prohibición error en una causa de justificación.

Resolución del primer parcial

Falsedad Material: Crear un documento público o privado de falso.

Falsedad ideológica: Se inserta información que no es cierta.

Simulación de delitos: Delito imaginario.

En la estafa tiene que haber un perjuicio económico y ardid. Como decía que los planes están bien hechos, ahí prácticamente no hay perjuicio.

La análoga relación de afectividad es un excluyente de culpabilidad. Hay un dato personalísimo, por lo tanto el DD entiende que la culpabilidad disminuye al punto que elimina este elemento. Aquí hay un injusto.

La sentencia enjuiciaba tres partes del tipo penal:

  1. Enjuiciaba ofender
  2. Dañar
  3. ...

En dos de ellos exigía un dolo reforzado (Subjetiva) y el otro exigía dañar era un objeto material (Objetiva).

El Art. 302 Se concluye en clase se aplica siempre que se trate de telecomunicaciones telefónicas.

#YoPasandoIbaPolí

Para que haya flagrancia el delito se tiene que estar cometiendo con ostentación. El delito de tenencia no ostenta eso por eso no hay flagrancia.

Si entran y no pueden usar la prueba porque no es ilícita.