Derecho Mercantil 3.2 - Parte 1

Índice

 

Clases y Anexos de Derecho Mercantil-3 (DME-3)

Primer periodo

Los actos de comercio

¿Qué son los actos de Comercio?

Contratos que se realizan en una empresa.

Los actos de comercio son contratos. Contratos que recaen sobre cosas típicamente mercantiles.

Los actos de mercantibilidad pura todo lo que recae sobre actos típicamente mercantil.

Este curso se puede denominar curso sobre contratos y obligaciones mercantiles. Estas generan obligaciones.

Obligaciones y contratos mercantiles

Art. 945

Hay contratos que ya tienen regímenes en materia civil: compraventa, permuta, deposito, mandato, los de garantía (Prenda, fianza e hipoteca).

Aquí se encuentran las modificaciones a la teoría civilista.

Teoría de las obligaciones mercantiles

¿Existe o no una teoría propia distinta de la civilista sobre obligaciones y contratos mercantiles?

Hay un principio general. Que lo encontramos en Art. 945 CCom. Si hay modificaciones a la teoría civilista, estas se encuentran a partir del Art. 946. No hay una teoría propia distinta de la civilista sobre obligaciones y contratos mercantiles sino que se aplica la misma teoría civilista con algunas modificaciones. Modificaciones que se derivan de las características propias del comercio.

Doble formalidad de la hipoteca:

  1. Otorgarlo en Escritura pública.
  2. inscripción en el registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. (Porque recae sobre inmuebles).

El Art. 1551 se refiere a la Hipoteca Mercantil.

No se aplicará el CV si se modificará lo que se refiere el CV. Otro ejemplo de remisión es el arrendamiento de cosas (Art. 1704 Cv).

En la compraventa mercantil no se aplica lo de los vicios ocultos.

Art. 1142 CCom RL: Mutuo en materia civil.

Art. 946 onerosidad

En materia mercantil no hay contratos gratuitos, porque ambas partes del contrato se benefician. Los contratos que son gratuitos en materia civil no tienen equivalente en la materia mercantil.

Los contratos esencialmente gratuitos son: Comodato (Porque el comodatario usa la cosa y no paga por su uso, porque si se paga es arrendamiento de cosa), depósito (No recibe ninguna remuneración. Si se pacta remuneración ya no es depósito sino arrendamiento de servicios).

El depósito en materia mercantil es oneroso.

Certificado de depósito y bono de prenda son los dos TV que emiten los de depósitos. RL: Art. 839 (Certificado de Depósito y Bono de Prenda).

El beneficio de los bancos no es un beneficio directo, sino hace un préstamo y a un interés más alto que lo que le pagan al depositante. El depositante le transfiere la propiedad del dinero. No es simple entrega.

Mandato en materia mercantil

Hay dos tipos de mandatos mercantiles:

  1. Contrato de comisión (Art. 1066).
  2. Mandato mercantil (Art. 1083).

En ambos casos hay que remunerar al comisionista o al mandatario. No es como en materia civil que solo hay derecho de remuneración si se ha convenido. Si se ha pactad la remuneración y su cuantía.

Los contratos mercantiles son onerosos. No hay gratuidad en los contratos mercantiles. La práctica comercial puede inducir a la gratuidad.

Servicio de custodia

En los Arts. 1267 y 1268 que hablan sobre el Servicio de Custodia, no se le transfiere la propiedad. Devuelve exactamente lo que le dio.

Art. 947

Se responde de la Culpa Leve. Existen tres aspectos de culpa, negligencia o descuido, es porque los contratos civiles, interesan solo al acreedor. En algunos casos interesan a ambas partes. Y en algunos casos interesan solo al deudor. RL: Art. 42 CV.

En el contrato de depósito le interesa al depositante al acreedor.

La falta de desmejorada diligencia es culpa levísima. Ej.: En comodato, el comodatario ha dado una cosa que la usen sin que le paguen, el cuidado debe de ser esmerado, una diligencia máxima.

En los contratos onerosos ahí hay interés de ambas partes. Ahí hay diligencia mediana, la falta da lugar a la culpa leve. Esta característica deviene de la onerosidad.

Art. 948

En este Art. Prevalece el principio de libertad de forma en la contratación

Solemnes es para el perfeccionamiento del contrato hay que cumplir con formalidades. Si no se cumplen, no hay contrato. Los contratos consensuales son aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes. RL: Art. 1314 Cv.

Por el consentimiento expresado de cualquier forma, no de una manera especial, como en el caso de unos contratos solemnes.

Si esta es la excepción, consensual, pero la regla general es que sea solemne.

Las irregulares se constituyen con las formalidades pero que en su funcionamiento hay un defecto.

Las sociedades de hecho son las que no tienen existencia legal, están contempladas en el Art. 346.

La sociedad es un contrato solemne. La hipoteca es un contrato solemne.

La prenda sin desplazamiento. No se desplaza, a manos del acreedor prendario como es normalmente. Se constituye de manera parcial.

La compraventa de inmuebles es un contrato solemne. La transmisión de empresa mercantiles es solemne. Los créditos a la producción son solemnes en base al Art 1154.

Hablar de formalidades no es sinónimo de otorgamiento de escritura pública para la celebración del contrato. La formalidad es cumplir con cualquier requisito que exige la ley, y si no se cumple no hay contrato.

En el Contrato de Reporto, Art. 1160, lo escrito es a decisión de las partes.

En los descuentos en el Rom. III Art. 1122, las partes deciden en que documento deciden que se haga constar.

Entre las formas de contratación mercantil, está admitida el contrato por carta, telégrafo, teléfono. Reguladas en los Arts. 966, 967, 968. Es una forma de contratación entre ausentes.

Art. 999

Alguno se refiere a la correspondencia fiscal.

Rom. VI

A los testigos se les da una distinción a la que tienen en materia civil. En materia civil solo se pueden obligar en obligaciones hasta C 200. Si pasa de ahí ya no se puede probar testimonial. En cambio aquí no hay un límite.

En cada extravío de destrucción de estos documentos, prueba especial, se pueden proponer en la misma forma de TV para recuperar el medio de prueba.

En los TV el documento emitió una característica se dice que es el Derecho mismo. Por eso se presenta para hacer valer el derecho.

Fianza Mercantil

El régimen de la fianza mercantil, Art. 1539 y Art. 1540, no exige una formalidad especial.

Tipos de solemnidades

  1. Solemnidades constitutivas: Si no se cumple no hay contrato. Son insustituibles. No se puede sustituir pro ningún otro medio.
  2. Solemnidades ad probationem: No son necesarias para el perfeccionamiento del contrato, sino que es el medio de prueba preferente que establece la ley. Es sustituible.
  3. Solemnidades voluntarias: Consiste en documentar algunos contratos u obligaciones derivadas de algunos contratos no porque lo exigía la ley, porque si lo existe la ley es constitutiva, ni siquiera como medio de prueba.

En el caso de la fianza mercantil, Art. 1541, debe de constar en póliza para que esta sea en un medio de prueba preferente. No es parte celebrarlo, sino para probarlo, es el medio de prueba preferente. La póliza es una solemnidad ad probationem.

La póliza es para probar la fianza. Si falta, recurrir al medio de prueba preferente.

No es solemnidad constitutiva es solemnidad ad probationem. En el contrato de seguro también permite la confesión como medio de prueba.

En el arrendamiento de cosas no es necesario suscribir un documento, pero le conviene al arrendante que conste por escrito.

Contratos reales

Se perfeccionan por la tradición o entrega.

Ejemplos:

  • Mutuo: Si existe en materia mercantil.
  • Deposito: Si existe en materia mercantil.
  • Comodato: No existe en materia mercantil porque es esencialmente gratuito.
  • Prenda: Si existe en materia mercantil.

Modificaciones a la teoría civilista

Cuarta modificación a la teoría civilista – fijación del plazo por el juez

Se regula el Derecho del deudor a la fijación del plazo por el Juez (Art. 949).

Esto modifica la teoría civilista, porque la materia civil, las obligaciones a plazo, reguladas a partir del Art. 1365 CV

Si se contrae una obligación en materia mercantil y no se fija plazo, el juez podrá fijar el plazo.

El deudor para hacer ejercer este derecho, el deudor se debe de dirigir al juez, le expresará que no le fijo plazo, le solicito al juez que me fije plazo a la obligación contraída. Si es un derecho del deudor se hace valer.

El derecho se hace valer como excepción, no se tiene que entender como que el deudor se dirige la juez, en ejercicio de una acción pidiéndole que le fije plazo, este se hace valer como excepción. La excepción de la no fijación de plazo. El deudor hace valer el derecho como excepción. El juez con el criterio prudencial fijará el plazo.

El Art. 1038 regula la venta a plazos de bienes muebles. Hay plazos para que pague a cuotas, y si deja de pagar una cuota, el vendedor puede ejercer acción reclamándole al comprador el pago de las cuotas en mora.

Intimar es prevenir al deudor, para que pague, y le da un plazo. El juez puede fijar 12, 10, 15 días, de acuerdo a su criterio prudencial, pero no puede tomar menos de 10 días. Este se puede aplicar al Art. 949 RL: Art. 1042.

Quinta modificación a la teoría civilista – términos de gracia

Se regulan términos de gracia o cortesía en el cumplimiento de algunas obligaciones (Art. 950).

El deudor no cumple la obligación en ese plazo. Va a gozar de un plazo adicional para cumplirla. A ese plazo se le llama termino de gracia o cortesía. Son términos adicionales a los originalmente establecidos para el cumplimiento de una obligación dentro del cual el deudor puede cumplir la misma sin incurrir en los efectos de la mora, cuando estos consistan en la caducidad del contrato.

Caducidad del contrato, son la cesación de los efectos del contrato. No es en cualquier contrato que se reconoce términos de gracia o cortesía sino son aquellos en que el incumplimiento traiga es efecto, la cesación de los efectos del contrato. Los efectos de la mora son la caducidad de contrato.

Efectos de la mora

La indemnización al acreedor. Por los perjuicios causados por la mora o el retardo. Derecho a que se le indemnice por los daños causados. Le reclama lo adeudado, los daños y perjuicios.

En la indemnización se cuantifica:

  1. Interés legal.
  2. Réditos caídos.

Para aplicar términos de gracia o cortesía debemos de estar en presencia de un contrato en el que el incumplimiento de los contratos lo que produzca es la cesación de los efectos del contrato.

En el contrato de seguros se establece el plazo de gracia. El termino pagar las primas se conviene entre las partes. La prima se paga al inicio del contrato. Las partes pueden convenirlo.

Las partes tienen 1 mes a partir del vencimiento del plazo convencional o legal para ponerse al día con el pago. Durante ese periodo de gracia los efectos del contrato se mantienen. Goza del término de gracia o cortesía. Sino paga la aseguradora voluntariamente hay que demandarla, al demandar hay que probar que se está al día en los pagos. Que el régimen de contratos de seguros lo tenemos a a partir del Art 1362.

¿Qué establece el Art. 1363?

  1. Termino de gracia o cortesía un mes: 1 mes.
  2. Termino de gracia para rehabilitación el contrato: 3 meses. Aquí si ya están en suspendido.

El contrato de ahorro y préstamo. Contrato de capitalización. Art. 1280, Art. 1294 Rom. 5.

Pueden establecer el periodo de gracia. No es el legislador el que determina el periodo de gracia o cortesía sino son las partes.

Esta figura no se tiene que confundir con otras figuras que suelen encontrar en el comercio, especialmente en las operaciones bancarias.

El periodo de gracia que dan los bancos no es lo mismo que los términos de gracia, ya que estos funcionan dentro del cual el deudor amortiza capital, sino que solo paga intereses. Dan periodos de gracia para préstamos de Estudios.

La cuarta parte de 20 es 5 (Art. 1143).

Termina de gracia o cortesía son parte integrarla del contrato. Es algo introducido en el contrato.

Sexta modificación a la teoría civilista – regulación de la mora del acreedor

Se regula la mora del acreedor. Art. 951 y Sig. CCom.

En materia civil se estudia la mora del deudor, lo que más se pone atención es en la mora del deudor, pero en materia mercantil, no solo se regula la mora del deudor, se regula la mora del acreedor porque las obligaciones interesan a ambas partes por la onerosidad de las obligaciones mercantiles. Le interesa al deudor que el acreedor la reciba.

Entregar la mercancía puede existir el pago del puesto, y si no se paga no puede pagar el precio. Sino le recibe el distribuir le causa problemas a su colega. La resolución sobre la mora del acreedor comprende primero que le deudor le haga un ofrecimiento al acreedor de entrega, ofrecimiento que puede ser en acta notarial. Siempre que se trate de entregar cosas. Es una obligación de dar. O no realiza los actos necesarios para que el deudor pueda cumplir con su obligación. El deudor es obligado a hacer una obligación.

El ofrecimiento que hace el deudor al acreedor puede ser:

  1. Limitarse a un requerimiento de recibir. El ofrecimiento real es entregar muebles en el domicilio del acreedor. Ofrecimiento real exhibiendo
  2. Si lo que hay que entregar es un inmueble no puede ser una entrega real. Si se van a entregar muebles, después del requerimiento real, Art. 954.

Esta es necesaria para poder pedir. La consignación o el depósito si son aceptados por el acreedor, o son válidos por sentencia firma, y son irrevocables.

Si después de eso, el acreedor llama al deudor, el deudor se puede excepcionarse probando que ya hizo el ofrecimiento, y deposito lo que erá en un banco.

Art. 954

La enajenación de bienes empañados es en pública subasta.

El deudor le pedirá al juez que ordene la venta en pública subasta de las cosas que son deteriorables o de difícil conservación.

Séptima modificación a la teoría civilista

Se establece el derecho del acreedor de librar letras de cambio a cargo de su deudor como una forma de cobro (Art. 956).

Todos los TV, en el caso de la letra de cambio, generalmente hay relaciones obligacionales entre las partes vinculadas por la letra de cambio.

El comerciante acreedor el librador de la letra, este emite la letra, a favor del mismo librador (Art. 708), o la puede emitir a favor de un tercero. La letra de cambio en las operaciones comerciales es muy útil, pueden ser medios de extinción variadas.

Art. 706

A cierto plazo vista: a partir de la fecha en que la letra fue presentada para la aceptación.

Relación Causal

Relación Cambiaría

Acreedor: A

Letra de Cambio

Deudor: B

Librador: A

Monto: $10K

Librado: B

 

Beneficiario: A o un tercero X

Vencimiento:            20/10/2017

Valor: $10K

 

Vencimiento: Art. 706 CCom.

1.       A día fijo: El vencimiento es determinado

2.      A plazo fecha: El vencimiento es determinable porque hay que contar un plazo.

3.      A plazo vista: vencimiento es determinable. A partir de la fecha en que la letra fue presentada.

4.      A la vista: Nacen vencidas. Porque se pueden presentar para pago cualquier día dentro del año siguiente a la emisión. Se puede presentar cualquier día. Se pueden presentar para pago inmediato. El librador puede prohibir la presentación para pago de las alertas a la vista antes de determinada fecha. Art. 734 CCom. Si es al a vista se debe de prohibir en el texto.

El librador no tiene la obligación de aceptar. Hay plena libertad del librador en aceptar o rechazar la orden que le dé el librador. Si acepta, el librado puede hacer valer eso como pago. Se da un medio de extinción que se llama novación, el cambio de una obligación por otra la cual queda extinguida, es decir que surja una obligación.

¿Cuáles son las formas de novación?

  1.  
  2.  

Siempre habrá una novación objetiva, porque la novación objetiva es aquella en la cual o se cambia la prestación, o se cambia el motivo legal, la causa de la obligación.

En este caso no se cambia la prestación. Es novación objetiva por causa legal. El origen de la obligación es un x contrato, y en el otro será la aceptación de una letra de cambio. Si la letra se emite a favor de un tercero, también seria novación subjetiva por cambio de sujetos, acreedor.

Vencimiento de la letra de cambio emitida. Art. 956 Inc. final.

Utilidad de la letra de cambio. Una letra de cambio ahí extingue las obligaciones, la del distribuidor, la del fabricante para con el distribuidor.

El librador es acreedor del librador.

Se documentan prestamos civiles con letras de cambio, pagarés.

Octava modificación a la teoría civilista – derecho de retención

Se regula el derecho de retención. Art. 957 y sig.

Es una garantía que establece la ley en favor de un acreedor que le permite a este negarse en devolver bienes muebles que su deudor que tiene en su poder, en virtud del contrato que origina el crédito a su favor.

Es una garantía que establece la ley.

Las garantías pueden ser:

  1. Reales: Se da en garantía un bien en específico. Ej.: La prenda y la hipoteca.
  2. Personales: Es todo el patrimonio de la persona que se ve afectado por la garantía. Ej.: Fianza, caución moratoria y la solidaridad pasiva.

Estas son garantías convencionales entre las partes.

Esta no es una garantía convencional, sino de carácter legal. Es una garantía igual que la prenda, recae sobre bienes muebles, es decir, real, pero no es convencional, sino que legal.

El depósito contrato real mediante el cual se entrega un bien a un depositario para que lo cuide y lo entregue cuando se lo pidan.

El depósito mercantil es oneroso. Se hace constar en los TV.

Contrato de mandato mercantil, contrato para vender, el mandante le envía mercancías para que él las venda en su nombre y representación, convienen las cuantías de la remuneración, es oneroso por eso hay remuneración, y pactan que una vez vendidos el 50 % de la mercancía el mandante le pagara al mandatario lo que corresponde. Retiene el excedente para garantizarse la satisfacción de su crédito.

Comisión del mandato mercantil

Art. 1066 y 1088
Art. 1097

Inc. Final

Aun el precio que paguen los compradores puede retener.

Art. 957

Conservación del bien retenido: comisión por el mandato.

Se hace valer por créditos vencidos. Art. 957.

Derechos del Acreedor prendario: derecho a la realización de la prenda.

Este derecho es derecho a pedirle al juez que se venda en pública subasta los bienes empeñados para que con el producto de la venta satisfacer su crédito.

Art. 1535. RL 959 Inc. 1.

El deudor cesa el derecho de retención pagando o garantizando la deuda.

Causa de cesación del derecho de acción se llama caducidad. Es el de hacer la reclamación de lo adeudo dentro de los 15 días.

La caducidad es perdida automática del derecho.

¿Como se hace valer el derecho de retención?

Se hace valer de hecho: simplemente el acreedor retiene. No se hace valer de hecho. El derecho de retención se hace valer mediante diligencias preliminares CPCM. Art. 256 se refiere al objeto de las diligencias preliminares, comprende el ejercicio del derecho de retención, contempladas y en las normas pertinentes del código civil. Hay diligencias Preliminares.

Son diligencias preliminares porque es posible que ante esta solicitud, que hace el interesado, ellos no paguen, y ahí se termina todo.

Sino demanda, caduca.

Novena modificación a la teoría civilista sobre obligaciones

Se establece como criterio para cuantificar la indemnización que el deudor moroso debe reconocer al acreedor la aplicación de interés legal sobre el valor de las cosas que se debe. Art. 960 y 961.

El acreedor tiene derecho a reclamarle daños y perjuicios. En materia mercantil el criterio básico que se establece es que se cuantifica esa indemnización aplicando el interés legal en materia mercantil sobre el valor de la cosa que se debe por el periodo del retardo. Eso facilita de la indemnización.

Materia civil

Obligaciones dinerarias

Se pacta que el interés moratorio.

Ej.: En un mutuo civil. Si no se pactan intereses moratorios puede entrar la tasa de intereses o réditos caídos (Fecha en que se contrae la obligación y fecha en que tiene que ser cumplida).

Se puede aplicar el interés legal (En materia Civil es del 6 % anual), también.

Obligaciones de dar

Obligaciones con Cláusula penal es una forma de cuantificable a priori los daños y perjuicios que le deudor le reconocerá al acreedor en caso de mora.

Si no hay clausula penal el acreedor tiene que ir a probar a juicio el daño emergente y lucro cesante.

Obligaciones de hacer

Hay clausula penal. Se conoce por multa por día de retraso.

Si no hay clausula penal, el acreedor tiene que ir a probar a juicio o judicialmente el daño emergente y el lucro cesante.

 

 

 

Materia mercantil en obligaciones dinerarias

Interés moratorio

Elevan la tasa para que pague oportunamente. Es difícil que no haya pacto de interés moratorio ni réditos caídos.

Interés o réditos caídos

 

Interés legal

Si no establecieron el monto de los intereses, hay un interés legal en materia mercantil del 12 % anual.

En Dic./1983 fue cuando el Ministerio de economía estableció el Internes legal en Materia Mercantil. Este no hay que confundirlo con el interés bancario.

 

Materia mercantil en obligaciones de dar

Cláusula penal

Sino la establecen pueden modificarla a través judicialmente.

Judicialmente

 

Interés legal

Si no establecieron el monto de los intereses, hay un interés legal en materia mercantil del 12 % anual.

Se aplica el interés legal como criterio esencial salvo que haya clausula penal.

En Dic./1983 fue cuando el Ministerio de economía estableció el Internes legal en Materia Mercantil. Este no hay que confundirlo con el interés bancario.

 

Materia mercantil en obligaciones de hacer

Cláusula penal

Sino la establecen pueden modificarla a través judicialmente.

Judicialmente

 

Interés legal

Si no establecieron el monto de los intereses, hay un interés legal en materia mercantil del 12 % anual.

Se aplica el interés legal como criterio esencial salvo que haya clausula penal.

En Dic./1983 fue cuando el Ministerio de economía estableció el Internes legal en Materia Mercantil. Este no hay que confundirlo con el interés bancario.

Art. 960

El interés moratorio es el pactado o los réditos caídos.

La tasa del interés legal en materia mercantil es del 12 %. Cuando se ejerce la acción cambiaría. La facultad es que lo pueda variar periódicamente.

Art. 961

Se debe probar los elementos estudiados en civil: Daño emergente (Daño real) y lucro cesante (lo que se dejó de ganar).

Clausula penal

Son real verdadero, cuantificación a priori de los daños y perjuicios. Se pagarán tantos dólares por día de retardo.

Es una forma de cuantificar os daños y perjuicios, la indemnización que le deudor le reconocerá al creedor si no cumple con la obligación. Esta cuantificado la obligación por medio de una cláusula penal.

“A no ser que hubieren sido tasados convencionalmente tasados” = Clausula penal.

Art. 945 CCom

Establece que se utilizará supletoriamente el CV.

Décima modificación a la teoría civilista sobre obligaciones

Se establece la responsabilidad solidaria de codeudores y fiadores. Art. 962. Codeudores: varios deudores de la misma obligación

Fiador: es el que garantiza la obligación ajena. Garantía.

Codeudores

Codeudores en materia civil

Deudores D, C y B le deben $300 a A.

Cada quien responde de su cuota por ley, a menos que haya convenido solidaridad. Si convenio solidaridad cada uno de ellos responde del total.

Codeudores en materia mercantil

Deudores D, C y B le deben $300 a A.

Por ley hay solidaridad, y se puede convenir la responsabilidad por cuotas.

Solidaridad pasiva (Cuando hay varios deudores) la establece el legislador como una garantía para los acreedores las obligaciones de su crédito.

Fiador

Fianza en materia civil

El acreedor le tiene que pedir primero al deudor la obligación principal. Si el deudor no tiene bienes, se va contra el fiador. Eso es responsabilidad subsidiaria. La responsabilidad del fiador es subsidiaria. Hay un beneficio en materia civil, el fiador en materia civil goza del beneficio de excusión de bienes.

Fiadores en materia mercantil

Aquí el acreedor se puede ir indistintamente al acreedor principal o al fiador. No es necesario que los demande a ambos. Esto es en razón de la solidaridad.

 El fiador como responde solidariamente no goza del beneficio de excusión de bienes. Esta es una consecuencia natural de la responsabilidad subsidiaria, pero si es solidaria no se puede aplicar.

La fianza mercantil es una fianza que otorgan los bancos. La obligación que se garantiza es de cualquier naturaleza. En cambio en el del Art. 962 comprende garantizar las obligaciones mercantiles por cualquier persona.

En el caso de los bancos cuando hacen prestamos, al que le solicitado le dicen que quieren dos firmas solidarias, como codeudores del banco, dos fiadores, ambas funcionan como garantía.

¿Qué diferencia hay entre ser codeudor y fiador?

Frente al acreedor no hay ninguna diferencia. Para el banco es igual somos responsables solidarios.

Los efectos posteriores al pago tanto de la solidaridad como en el caso de la fianza. El fiador se subroga en los derechos del acreedor, por eso puede recuperar todo lo pagado. El deudor se dirige contra el fiador y le da todo lo pagado, pero los codeudores solidarios no dicen el código civil solo le cobra la parte que le caben de la deuda.

Es necesario probar que no se benefició del crédito. Y que solo la otra persona se ha sido beneficiada.

Si es fiador se puede recuperar todo lo pagado, pero si es codeudor, hay que establece a quien beneficiara la obligación de lo pagado.

Undécima modificación a la teoría civilista

Se establecen criterios para fijar el justo precio. Art. 963 CCom.

El justo precio se determina por peritos. No fue determinar el precio, sino que solo se dijo se pagará el justo precio en el contrato, o el precio corriente en plaza.

Eso se determina aplicando criterios.

Los bancos tienen el tipo de cambio según la moneda.

Si son TV la lista de la bolsa de valores.

Si son mercancías las cámaras de comercio.

Sino existen listas de bancos de cámaras de comercio, o bolsa de valores, se aplica un perito. En todos esos contratos se aplica la disposición cuando al momento de celebrarlo no se determinó el precio a pagar.

Fuentes de las obligaciones mercantiles

Art. 1308 CV

Establece de donde nacen las obligaciones.

Fuentes modernas: actos unilaterales, el enriquecimiento sin causa y la responsabilidad civil extracontractual.

De todas las fuentes ha destacado dos, pero no son las únicas, los cuasicontratos tienen aplicación en materia civil. La copropiedad tiene aplicaciones en materia mercantil. La agencia oficiosa cuando se hace cargo de un negocio ajeno sin que lo haya encomendado puede existir en materia mercantil.

Negocios jurídicos unilaterales

Los negocios jurídicos unilaterales consisten en la declaración de voluntad de una sola de las partes de la relación obligacional que por sí sola es suficiente para el nacimiento de la obligación. Quedando pendiente de determinar a futuro el otro elemento personal de la relación obligacional.

La obligación nace de la sola manifestación de voluntad del sujeto que se obliga.

Ej.: Promesa pública de recompensa. (Es el ejemplo típico que contempla la doctrina). Consiste en ofrecer algo, una prestación a aquel del público que llena determinada condición, o que desempeña ciertos servicios, desde que se hace ese ofrecimiento nace la obligación. El acreedor será el que llene las condiciones establecidas o desempeñe los servicios indicados. La prestación que se ofrece debe ser cierta. Se tiene que indicar cual es la prestación.

En el Art 971 se encuentra regulada la promesa pública de recompensa.

Art. 972

Establece la forma de como determinar el acreedor.

 

Estos negocios jurídicos unilaterales no se deben de confundir con la declaración unilateral de voluntad. Son figuras distintas. Son fuentes de obligación, la sola manifestación de voluntad lo obliga, la declaración unilateral de voluntad es una manifestación de voluntad en caminada, dirigida al perfeccionamiento de un contrato. No es por si sola fuente de obligaciones, sino es necesario la otra manifestación de voluntades, la del otro contratante para que nazca el contrato, para que se perfeccione que sería la fuente de las obligaciones.

¿Cómo se origina los contratos?

Primero hay promesa u oferta[1]. Contraoferta[2]. Luego hay aceptación[3]. Y como consecuencia el otorgamiento del contrato.

Se tiene que dejar claro cuál es el contrato que se quiere celebrar, los elementos reales (Precio), la aceptación a su vez tiene requisitos: debe ser exactamente receptiva de la oferta, no debe introducir ninguna modificación, y luego hay otro requisito esencialmente en la contratación civil que se modificación de la mercantil de que la oferta va dirigida a persona determinada, la aceptación es una respuesta a quien hizo la oferta y no a otra persona.

La declaración unilateral de voluntad es distinta de los negocios jurídicos unilaterales.

La doctrina distingue de oferta, aceptación y perfeccionamiento porque depende de la clase de contratos.

Solo en los contratos consensuales basta el solo consentimiento de las partes (Consentimiento expresado en cualquier forma).

Hay que ir ante un notario a expresar eso, no basta que solo se esté de acuerdo las partes.

Los contratos

Fuente obligaciones que más se encuentra en Materia Mercantil

Formas especiales de contratación

  1. Contratos Entre presentes: las partes contratantes están una frente a la otra, ubicadas en el mismo lugar. Cada una de ellas hace su propia declaración unilateral de voluntad. Si hay acuerdo de voluntades nace el contrato. Ahí es donde las partes están ubicadas es el lugar de perfeccionamiento. En los contratos entre presentes.
  2. Contratos entre ausentes: las partes contratantes están ubicadas en diferentes lugares y hacen sus las declaraciones de voluntad son diferidas, aisladas, se hacen por medio de carta, telegrama, es necesario determina el momento de perfeccionamiento, y el lugar de perfeccionamiento. La contratación mercantil es entre presentes. Las
    1. Contrato por carta.
    2. Contrato por telegrama.
    3. Contrato por teléfono o radio teléfono.
    4. Contrato por fax.
    5. Contrato por internet.
      1. Por chat.
      2. Por correo electrónico.

Cuando el código se dictó, era desconocido el fax como un medio de comunicación, y más desconocido el internet. No podemos ignorar que hay contratación por internet aunque no esté regulado.

En los contratos entre ausentes hay dos momentos difíciles de encontrar. El Momento de perfeccionamiento y el lugar de perfeccionamiento. El momento porque las partes se comunican de manera diferida, no simultánea. Su repuesta puede ser de aceptación o rechazando la oferta, o contra oferta. El correo la traslada a su destino. Es recibida pro quien hizo la oferta, la carta que tiene la respuesta. Y finalmente es leída, hay cuatro momentos en la aceptación que son:

  1. Redacción de la carta de aceptación. Se llama declaración.
  2. Envío d La carta en el correo.
  3. Recepción de la carta por quien hizo la oferta,
  4. y la lectura.

La doctrina al tener en cuenta esos cuatro momentos plantea 4 teorías: (Para el perfeccionamiento del contrato):

  • torería de la declaración. El contrato por carta se perfecciona el día o en el momento en que se redacta la carta. Esta teoría admite críticas. Y si guarda la carta.
  • Teoría de la expedición: Cuando es depositada la oficina del correo. Y si se extravía la carta y no llega a su destino.
  • Teoría de la recepción. El contrato se perfecciona el día que recibe la carta. Y si solo recibe la carta y no la lee, es necesario leerla.
  • Teoría del conocimiento se perfecciona cuando se lee la carta que contiene la respuesta de aceptación.

La aceptación pasa por todos estos momentos. La carta contiene aceptación. Se supone que solo es aceptación. No hay duda sobre el contenido de la respuesta. Porque si el contenido de la respuesta no es aceptación no hay caso. La carta contiene fecha de aceptación.

Si en la oferta digo que va a entregar la mercadería al perfeccionamiento del contrato.

Art. 976

Regula los contratos por caras.

La contratación en masa le da cabida a es expresión de voluntad de las partes contratantes. Empleando esos medios mostrando la cosa vencida, indicando el precio, elementos reales de la compraventa.

Lugar de perfeccionamiento en lugar de cartas

No hay disposición específica, pero dice que no hay necesidad, el lugar cae por su peso, es decir, el lugar donde se realiza el hecho que perfecciona el contrato, el hecho q ue perfecciona el contrato es la recepción de la aceptación.

La ley aplicable al contrato será la del lugar de perfeccionamiento, esto es normas de cuerdo al DIP. Por eso importa el lugar de perfeccionamiento.

Contratos por telegrama

Se entiende por perfeccionado en el lugar donde se reciba la respuesta.

Tiene las mismas reglas que la de las cartas.

RL: Art. 967

Contrato por teléfono o radioteléfono

Art. 968

Entre presentes es el que las partes están ene l mismo lugar, las declaraciones de voluntad son sucesivas, inmediatamente, por eso es que en este momento determinar el momento de perfeccionamiento no es difícil. En ese lugar.

Se perfecciona igual que los contratos entre presentes. Es así porque por teléfono, son casi simultáneos, como que si tuviera frente la otra persona,

Están ubicados en lugares diferentes, pero se perfecciona el lugar, en base a la teoría de las cartas, es decir, en el lugar que se recibe la respuesta de aceptación, porque aunque las declaraciones de voluntad son casi simultáneas, tenemos que distinguir cuando hay aceptación.

La declaración de aceptación se dio en x lugar.

Contratación por fax

Es porque cuando este código se dio en 1971 el fax no era conocido. No era un medio de comunicación conocido.

El contrato se perfecciona se aplica por analogía lo que está regulado.

Se recibe una copia al mensaje original. Ese parece a los telegramas. Ç

El momento de perfeccionamiento sería cuando se recibe la respuesta de aceptación de la oferta o contraoferta.

El lugar de perfeccionamiento sería el lugar donde se recibe la respuesta de aceptación.

Diferencia entre telegrama y las cartas

Las cartas son mensajes originales, la carta es mensaje original, lo telegramas no son mensajes originales son copias del mensaje que en original queda en la oficina de expedición del telegrama. El telégrafo tiene oficinas, ahí lleva el que enviará el telegrama, le dan un formulario, ahí queda el original.

Hay una diferencia en los medios de prueba, no es lo mismo probar con carta que probar con telegrama.

Un telegrama se reconoce a través de la compulsa del mensaje original con la copia que le llega al destinatario, el que quiera le va a pedir al juez le presento el mensaje recibido, y le pido que se compulse con el mensaje original. La compulsa es comparar.

Hay una forma más fácil de reconocimiento de telegramas, que señala el Art. 1000

RL: Art. 999 Rom IV.

RL: Art. 1000 si se legalizo la firma, y surte efectos de documento privado reconoció.

Es distinto probar por medio de carta, que por medio de telegrama.

Las cartas se presentan solo así. Tiene que probar que no es su firma, de lo contrario se tiene como reconocida por el.

Contratación por internet

Por chat

Se resuelve lo del momento y de lugar aplicando sobre la contestación por teléfono o radio teléfono.

Por correo electrónico

Se asemeja a la contestación por carta.

La contratación por internet tiene una gran aplicación. Es imposible ignorarlo. Esto debería de estar regulado, pro no lo está.

  1. La celebración del contrato es fuentes de obligaciones para las partes.
  2. Cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos. Lo ideal es que las partes cumplan voluntariamente con las obligaciones de los contratos.
  3. Cuando hay incumplimiento de las obligaciones. Es necesario exigirlo a la parte que no cumplí que cumpla con su propia obligación. Ahí es necesario los medios de prueba, y esto son difíciles.

Los medios de prueba son muy flexibles. Art. 999 los cualquiera que sea la cuantía del interés que se demande se puede probar por medio de testigos, salvo que se escriba en un medio de prueba específico. Los que hemos hablado sujetos a solemnidades, el contrato seguro. A falta de póliza se puede probar por confesión.

La confesión se hace valer en un proceso declarativo. Hasta que el juez de sentencia vamos a poder seguir.

Formas especiales de contratación después de los contratos entre ausentes

Tenemos los contratos de adhesión

Es un contrato en que una de las partes ya tiene un modelo de contrato preestablecido, y la otra parte solo se adhiere a él. No es la definición que se quiere, porque no es en sentido de negocio jurídico).

El contrato es un negocio jurídico, mejor hay que ver el termino contrato en su acepción de negocio jurídico para la definición de contratos de adhesión. Este es aquel en que las condiciones generales el contrato han sido determinadas pro una de las partes, y la otra simplemente se adhiere o acepta el contrato en esas condiciones.

El fenómeno de la contratación forma parte de la libre discusión y las partes del contrato descuenten las cláusulas hasta ponerse de acuerdo. La libre discusión es un elemento que prevalece en los contratos.

En los contratos de adhesión no hay libre discusión porque las condiciones necesarias del contrato las han determinado una de las partes y la otra solo se limita a aceptarlas.

Ej.:

  • Contrato de seguro. El asegurador determina las condiciones. Nosotros interesados en un contrato así, aceptamos contratar.
  • La telefonía móvil. Los operadores determinan los planes.

El contrato de adhesión no significa vulnerar el principio de libertad de contratación.

  • Depósitos de dinero. En los depósitos de plazo varían. Ellos determinan esas condiciones del depósito de dinero.

Se caracterizan porque no hay libre discusión, y la otra solo se adhiere y acepta contratar en esas condiciones.

Art. 976, 977 y 978

Los contratos de adhesión las condiciones son determinadas por una de las partes, y la otra solo se adhiere. En estos contratos no hay libre discusión, sino se trata de aceptar lo que decidió en cuanto a las condiciones del contrato la otra parte, no hay vulneración al principio de libertad de contratación.

Esta en una posición relevante superior desde el punto de vista económico.

El legislador lo que busca es que haya equilibrio en os interese económicos.

Art. 976

Se usan formularios. Lleva la firma de ambas partes, en ese formulario ya están dispuestas las cláusulas qué ha determinado el contratante que fija.

Se aplica la cláusula adicional porque es la cláusula que más favorece el otro contratante, es decir al que se adhiere. Al menos en este punto, ha habido libre discusión. Al menos en ese punto las partes discutieron libremente la condición del contrato.

El asegurador lo que hace es hacer saber las condiciones generales en las que ellos contratan, los agentes de seguro me lo hacen saber. Esa solicitud que yo firmo contiene como son formularios las condiciones generales del contrato. Mi solicitud es la oferta, y de parte de la aseguradora proviene la aceptación. Se perfecciona con la aceptación comunicada con escrito que hace la aseguradora con la solicitud del que luego se llama asegurado. (Como van a andar haciendo solicitudes de seguro los corredores de seguro sin conocer la salud de las personas, la oferta la hace al que al futuro se llamará asegurado, el asegurador da la aceptación). La póliza es el medio de prueba preferente, pero no es una solemnidad constitutiva y necesaria.

Depósitos en los bancos: la oferta la hace el banco y la parte conociendo eso acepta. Pero no siempre sucede así, que es el que fija las condiciones.

Las cláusulas adicionales prevalecen las del formulario porque ahí hay un equilibro entre las partes, al menos en ese punto adicional ha habido libre discusión.

Art. 974

La póliza debe de coincidir con los términos de la solicitud que ha sido aceptada por el asegurador. Sino hay concordancia entre lo que dice la póliza y lo que se ha convenido, lo que se debe hacer es pedir que se rectifique el texto de la póliza, porque la póliza es el medio de prueba del contrato, con la póliza yo voy a probar en el caos planteado que es un riesgo cubierto el incendio del vehículo. Sino pido la rectificación, quiere decir que ese es un riesgo excluido porque así lo establece.

O tengo otra opción, de rescindir el contrato.

Art. 978

Recoge un principio, in dubio pro la parte más débil. Lo más favorable al que ha contratado. Las cláusulas contenidas en los contratos de adhesión si hay duda en el sentido más favorable a la parte que se adhiere.

Formas especiales de contratación:

Contratos Normados.

Art. 974

Aquel en el que algunas de sus condiciones o elementos reales, son determinadas por la ley. De tal manera que las partes no puedan convenir lo contrario. Si lo hicieren eso no surte efectos. Esa cláusula será nula.

Si incumple el contrato, es restitución.

RL: Art. 1025 y 1026.

Elementos reales como el precio. Se entiende que el elemento real precio lo establece la ley cuando se trate de bienes o servicios que tienen precio fijado por el Estado.

En nuestro sistema económico la fijación de precio por el Estado es mínima. En otras regionales puede que haya más económica.

No hay discusión de ese elemento real.

La energía eléctrica tiene fijado por el estado.

La gasolina tiene precio de referencia que fija el MINEC.

Reglas especiales de contratación

  1. Principio de Libertad de Contratación. Art. 965 CCom.
  2. La representación aparente. Art. 979 CCom.

No hay contratos forzados. Se contrata con quien quiera.

Las partes deciden qué forma utilizar para contratar, o que medio utilizar al contratar. La forma verbal, o escrita.

Este es el principio que prevalece.

En materia mercantil porque aquí hay intereses colectivos, a los intereses colectivos le gustan consumir bienes de toda clase.

El comerciante, el que ofrece bienes o servicios no siempre se puede negar a contratar, porque en ciertas clases la negativa se considera ilícita.

Los servicios públicos son medios de satisfacción que el estado los tiene que proporcionar. A veces el Estado no tiene los recursos suficientes y presta los privados la prestación de servicios. Tiene que contratar con los privados.

Ej.: Energía Eléctrica. Si se niega ellos a prestar unos servicios es ilícito, y se le obliga a contratar; el agua, el transporte.

Segundo caso empresas para que operen por el publico

Este ya no es servicio público, sino servicios de interés general. Interesan a la generalidad. Caso típico es el de los bancos, que gozan de los permisos de El Estado.

Tercer caso es el que empresa que pueden imponer precios, se trata de casos de oligopolios. Reducido número de empresa que prestan un bien o un servicio, incluso de lo que podemos llamar, los monopolios naturales.

La ley de competencia trata de regular los oligopolios. Igual para la concentración de empresa.

Entre las diligencias preliminares del CPCM

Hay una que se refiere al requerimiento para contratar. Se tiene que fundamentar en alguno d esos motivos.

Primero diligencias preliminares y luego juicio declarativo.

La representación aparente

Art. 979

Es una presunción de representación, el legislador presume que hay representación.

Es una presunción legal.

Permite afirmar la existencia de un hecho con el conocimiento de hechos relacionados que conducen a esa creencia lógica de que el hecho investigado existe.

De los hechos conocidos, en virtud se deduce un hecho desconocido.

En la representación aparente se presume que hay representación. En virtud de ciertos hechos conocidos.

Actos positivos u omisiones graves del supuesto representado.

Hay un representante aparente. Frente a él hay un representado aparente.

Es aparente porque no hay real.

Las representantes reales son los que hay en materia de personalidad jurídica, es el que dice la ley y los Estatutos.

Una sociedad anónima lo representa el administrador único o él presidente de la junta directiva.

Ahí se aplica lo que dice la ley más lo que dice la escritura de constitución, con aquello que lamamos la credencial. La credencial es al nombramiento que hizo la junta general de accionistas de x persona como administrador único o como presidente de la Junta Directiva. Todas las sociedades tienen un representante. Es es una representación real. Son representantes reales tratándose d ellos padres de los menores de edad, son representantes legales. Es representación real la que proviene del mandato con representación. En materia civil se dice mandatos simplemente. Puede ser con representación o sin representación. Con representación representa al mandante.

En materia mercantil hay dos Contratos:

El contrato mercantil, el mandatario mercantil es representante del mandante. Es representación real, pero eso no es representación real, la representación aparente es una presunción de representación. Que se fundamenta en actos positivos u omisiones graves del supuesto representado. Esos actos positivos u omisiones graves hacen creer a terceros que efectivamente hay representación.

A - representación aparente supuesto representante -------------------- b – representado aparente supuesto representado

Hacen creer a los terceros que el representante aparente es representado aparente (El supuesto representado).

Actos de convalidación tacita de actuación del supuesto representante.

El supuesto representado convalida los actos del supuesto representante.

Convalidación actuó en representación de otros sin ser representante, pero el otro acepta la actuación. En consecuencia el acto jurídico surte efectos. La convalidación puede ser expresa o tácita.

Expresa: claramente expresar el supuesto representado que acepta. Los actos del supuesto representante aunque no es un representante, pero acepto su actuación. Y podría agregarle solo por esta vez, y

Tacita: sin aceptarla esta se deduce de sus actuaciones. De la actuación surge una obligación. Pagar 10K. Y el supuesto representado da un pago parcial. Ahí convalidación tacita.

Actos compartidos de convalidación tacita repetidos. Si se da la situación ya no puede el falso representado alegar que hay falta de representación. Porque se presume que hay representación. No es representación real, sino una presunción para proteger a terceros de buena fe.

Se protege a terceros de buena fe. En virtud de a las actuaciones, del supuesto representado, creen que hay representación, pero en realidad no la hay.

Cuando se ejerce la acción cambiaría (que se hacen valer en los procesos ejecutivos los títulos valores), una de las excepciones s las altas de la representación de quien suscribió el TV, salvo que se dé el caso del Art. 979 de la representación aparente.

Los dependientes son empleados.

Quien actúa en nombre de otro se obliga personalmente.

La convalidación de dos casos anteriores hace presumir. Por los actos reprendidos de convalidación tacita, con eso creo que había representación.

Las omisiones graves omitir es no hace algo, y si observamos los usos del comercio, hay un uso del comercio y es uso porque no lo piden las leyes avisan en los medios de comunicación que x persona ha dejado de laborar con ellos. No hacer eso es una omisión grave que podría dar lugar en representación aparente. Es la costumbre del comercio, no porque la ley lo exija.

Un pendiente es auxiliar del comerciante pero no tiene representación de él, a diferencia de los generantes ellos sí.

Si recibe la mercadería convalida tácitamente, y después son se puede negar y decir que no las recibirá.

Reglas Especiales de Contratación

Tercera regla especial de contratación

Si el contrato no se determina suficientemente la calidad de las mercancías, se deberán las de calidad media. Art. 975 CM

Los fabricantes tienen diversas calidades en sus mercancías:

  • Superior u optima
  • Media
  • Inferior o ínfima.

Lo justo es que se deba de especie y calidad media. De esa manera se equiparan los intereses económicos de las partes.

Cuarta regla especial de contratación

Se regulan diversas fuentes de representación. (Art. 983)

La representación necesaria que corresponde a órganos de sociedades, o órganos de administración. Es necesario que representen porque es necesario que representen, y hay órganos que tienen la representación de estas.

La sociedad anónima la representa el administrador único o el presidente de la JD en su caso.

Es una representación necesaria porque no hay otra manera de representarla que por medio de representantes.

El uso de la firma o la razón social en caso de

RL: 84 y 100. En sociedades de responsabilidad limitada, los administradores son llamados gerentes. La representación se termina igual que en las colectivas. Todos los gerentes tendrán la representación de la sociedad.

En las anónimas, la representación tendrá el gerente general, o al presidente de la JD.

Tanto la representación judicial como la no judicial le corresponde al administrador único, pero les corresponde a los abogados.

RL: Art. 260.

En la sociedad por comandita por acciones se aplica lo mismo de las sociedades anónimas. Si es sistema de junta directa al presidente. O al administrador único.

Materia de auxiliares delos comerciantes que es el de los factores de comercio.

Hay agentes de comercio, agentes representantes o distribuidores o agentes intermediarios. Entre todos estos auxiliares, a los factores o gerentes, la ley le da la representación del comerciante.

El concepto de factor se encuentra en el 365. Se define con los gerentes generales.

A nombre significa en nombre y representación de.

La voluntaria es la del mandato del Art. 1083.

Por medio de mandatarios. Es la representación voluntaria, se lo encarga a otro, es mi voluntad encargárselo a otro, no es porque no haya otra forma de realizar la actuación.

Representantes surte efectos en la persona del representado cuando alguien sin representación actúa en nombre de otro, pues se obliga personalmente, viene desde el derecho civil, que quien no es representante de alguien y dice hacerlo o lo excede de sus facultades se obliga personalmente. Quien celebre un negocio como representante de otro sin serlo, se obligará personalmente, salvo convalidación hecha por el representado aparente.

Las formas de representación son voluntarias y necesarias.

Repaso

Teoría

  1. No cuestión al Art 945 se aplica como principio el CV, tratándose obligaciones y actos en general.
  2. El arrendamiento de cosas será la del CV no está en el CCom. Préstamo solo un Art. Esta en el CCom del préstamo mercantil, se refiere a en qué casos es préstamo mercantil: cuando es en masa y por empresa.

Modificaciones a la teoría civilista

  1. Onerosidad (Art. 946).
  2. Clase de culpa que se responde en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles (Art. 947)
  3. Principio universal de forma (Art. 948).
  4. Términos de gracia o cortesía (Art. 950).
  5. Mora del acreedor (Art. 951-954).
  6. Derecho del acreedor de librar letras de cambio a nombre del deudor (Art. 956).
  7. Derecho de retención o prenda tacita Art. 957- 959
  8. Mora del deudor como se cuántica (Art. 961).
  9. Solidaridades (Art. 962.
  10. Criterios para determinar el precio corriente el plaza o justo precio.

Fuentes de las obligaciones mercantiles también en ese tema se aplican las fuentes tradicionales. 1308 Cv. Hay fuentes modernas también, como el enriquecimiento sin causa, negocios unilaterales y la responsabilidad civil.

Analizamos dos fuentes reguladas en CCom:

Actos unilaterales. Negocios jurídicos unilaterales. Se distingue de la declaración unilateral de voluntad. La promesa publica de recompensa.

Formas especiales de contratación

  1. Entre presentes.
  2. Entre ausentes.
  3. Contrato por carta.
  4. Telegrama
  5. Por teléfono
  6. Por fax
  7. Por internet

Momento de perfeccionamiento del contrato

Lugar de perfeccionamiento: Depende de dónde se realice el hecho que se perfecciona el contrato. Depende de la recepción.

Contratos de adhesión contratos en los que falta la libre discusión, pero si hay siempre libertad de contratación, lo que no hay es libre discusión.

Contratos normados aquellos en las que unas de las condiciones o elementos como el precio son determinadas por ley.

Reglas especiales de contratación

  1. Principio de libertad de contratación (Art. 965).
  2. Representación aparente (Art. 939).

La promesa pública de recompensa será el único ejemplo, habrá otros negocios jurídicos unilaterales.

El mutuo es contrato real que se perfecciona por la entrega del dinero.

Sino es necesario es un negocio jurídico unilateral, la fianza, porque no se pide la autorización del banco.

[1] Es declaración unilateral de voluntad. Encaminada a celebrar un contrato.

[2] Modificación que le hace el destinatario de la oferta y se la hace saber al que se la oferta, este introduce modificaciones, ya tendríamos dos contraofertas y después viene la aceptación. En todo caso son declaraciones unilaterales de voluntad, porque van encaminadas al perfeccionamiento de un contrato.

[3] Es declaración unilateral de voluntades.