Derecho Mercantil 2 - Parte 2

Índice

 

Segundo periodo

Art. 639

Rom IV – Incapacidad del Suscriptor.

Dependerá del tipo de incapacidad para que prueba se utilizará.

Si es menor de edad: tiene que presentar el certificado de partida de nacimiento.

Si fuese incapacidad medica: la prueba fuera pericias o inclusive documental.

Incapacidad solo la puede alegar el propio incapaz, no es una excepción de terceras partes. Tiene que estar referida al momento de suscribirse el TV, por eso es esencial establecer la fecha de la suscripción.

RL: Art. 139

Rom. V – Omisión de requisitos de forma

Conocida como la excepción de informalidad. Aquí se habla

Requisitos generales: Art. 625. RL: Art. 702, 788, 793 etc.

Cuando se habla de falta de requisitos formales. Se refiere a los requisitos de primer orden. Requisitos de primer orden son aquellos que no le pueden faltar al título y si le faltan son ineficaces por vicios de forma.

Improponible Art. 277 CPCM. Falta de presupuestos esenciales o materiales para el ejercicio de la acción. La demanda no puede ser propuesta, la demanda es improponible y la improponibilidad la debería de rechazarla de manera liminar de oficio, sin esperar que se lo pidan.

Si no la rechazan de manera liminar. Le opone la excepción del Art. 639 Rom. V. Se opone la excepción para que el juez declare improponible la demanda después vía excepción.

Lo ideal es que:

  1. El juez rechaza la demanda por improponible. Sea de oficio o por vía excepción. La improponibilidad significa que el TV o el marco que presento ante el juez para configurar la relación jurídico procesal no puede ser planteada. El Juez le debería de devolver los documentos así el TV no tiene monto, le van a devolver el TV para que le ponga monto. Si rechazan la demanda por unos requisitos de forma me tendría que un devolver los documento tal cual y como se encuentran.
  2. Cabe la posibilidad de que exista un Juez bastante estricto de criterio y cuando rechazó la demanda, anote en el texto del TV el motivo del rechazo. Principio de la literalidad: el texto literal del documento determina el alcance de la obligación, pero el TV ya estaría perjudicado, ya tiene leyenda, porque el TV esta perjudicado.

Lo mejor sería cerciorarse. Es sumamente importante porque que le rechazan una acción por falta de requisitos de forma del TV, el cliente se va a enojar.

Los requisitos de segundo orden la ley los suple.

Rom. 6

Alteración del texto

Prueba idónea para saber que el TV ha sido alterado es la prueba pericial.

El TV es válido aun cuando este tachado, en mandado, el problema es que si utiliza ese TV con esa tachadura.

Si es abogado del deudor puede alegar la excepción de alteración de texto. Y que se someta a una pericia.

El escenario de acción de mala fe, existe el delito de falsedad material, naturalmente el delincuente si lleva a cabo una conducta ilícita trata de no ser tan evidente. Trata de ser más precavido, elegante, y a efectos que pase desapercibida la alteración. En otros casos si es evidente. La excepción de alteración del texto utilizada en muchos casos en efecto tiene propósitos más que todo para tratar de entrampar el juicio, y al entrampar el juicio plantea la alteración y tiene que haber una pericia sobre el TV para ver si está alterado o no, ahí se tarda alrededor de 3 meses en lo que juramentan el perito y le dan el dictamen. El juicio está detenido ahí. La prueba se plantea de entrampamiento con el propósito de poder llegar a una negociación con la otra parte. Para poder llegar a una transacción.

Esos derechos de los cuales dispone son del cliente no de uno.

Si participa en la elaboración del TV el TV tiene que ir impecable.

Rom. 7

Titulo no negociable

Principios FF de los TV: el principio de la circulación tiene una particularidad. El beneficiario del TV que es el acreedor es el TV es el Titular del Derecho cambiario. Al poner lo en circulación por medio de endoso el se convierte en endosante, y el ultimo tenedor se convierte en endosatario, así es como el TV circula o se negocia.

Principio de la literalidad: si el TV no dice nada al respecto en su texto, el TV es de libre negociación o de libre circulación. Pero si de acuerdo con el principio de la literalidad el TV dice en su texto no negociable significa que no se puede transferir por medio de endoso, al estar restringida la circulación por medio de endoso, la única persona que lo puede cobrar es el beneficiario del TV.

Si dice no negociable desde el punto de vista de legitimación solo lo puede cobrar el beneficiario.

El cheque certificado por ley es no negociable, y el cheque de caja que es le que emite el banco, generalmente, los bancos le ponen la leyenda no negociable.

RL: Art. 658

En la integridad de lo que estamos viendo no negociable significa que no se puede endosar. El TV que contenga estas cláusulas solo será transmisible en la forma o con los efectos.

Los TV nacen como no negociables, y nacen desde el momento en que se inserta el TV. Es desde el momento desde su emisión.

  1. Art. 339 Núm. 1.

Si puede tener dos argumentos que puedan casar, hay que hacerlo.

El llamado para alegar la excepción es el deudor.

“Nadie puede alegar su propia torpeza” si en algún momento, le rechace la excepción, porque aun y cuando el TV es no negociable,

Cheque de caja: El cheque de caja, el emisor del cheque no es la persona, sino el banco. El librador y el librado siempre es el banco, y el beneficiario es un tercero, y se llama cheque de caja o de gerencia. El cheque se emite en la caja o en la gerencia del banco. Generalmente se hacen cuando se hacen desembolsos internos del banco.

Cheque certificado: El Titular de una cuenta corriente en un banco, solo las cuentas corrientes son las únicas que permiten emitir usar fondos mediante la emisión de cheques. Las cuentas de ahorro no ni las cuentas a plazos. Va al banco, y el banco le inserta una razón al cheque que dice certificado no negociable. El banco certifica el cheque: que esto equivale a que el banco tiene los fondos suficientes para pagar el TV. Un cheque así no rebota. La certificación se la pide al Banco. Se le reservan los fondos.

RL: Art. 658 – sino se puede endosar solo se puede transferí haciendo uso de la cesión ordinaria. Lo que opera aquí es que hay una cesión. El mismo Art. Dice que si no se puede endosar se puede hacer una cesión ordinaria.

El endoso es un acto unilateral solo requiere la firma del endosante. La cesión de crédito es un acto bilateral requiere consentimiento del cedente, y consentimiento del cesionario. El endoso no se necesita notificarlo al deudor. La cesión de crédito par que surta efecto frente al deudor debe notificarse, de lo contrario el deudor puede desconocer al acreedor. Como hace uso de la figura de la cesión y se va por los efectos civiles que produce esa cesión, en esa operación no hay autonomía, porque no hay endoso, sino lo que hay es una cesión de derechos. Como no hay endoso si es permitido oponer excepciones de terceros. Las excepciones que el deudor le había podido poner al autor (el cedente) esas excepciones se las puede poner al cesionario. No es un derecho autónomo es un derecho derivado. Estamos haciendo uso de la regla civil, y no de la regla cambiaría.

Si cede un derecho en materia civil el derecho es uno solo y el derecho solamente cambia de manos. En la cesión de derechos civiles, los vicios, las cargas y las afectaciones de los derechos siguen el mismo curso hasta el último tenedor. El vicio sigue al derecho, eso no sucedía en materia cambiaría.

Si no hubo endoso no hay acto cambiario.

La figura de la cesión de derechos para transfiere TV la puede ocupar aun y cuando también el TV dice que es negociable o se pueda endosar.

Si por cualquier eventualidad los TV son endosables, pero por cualquier motivo hay que otorgar un documento de cesión de derechos y compraventa, pero también endose los TV.

Con los cheques, si dice no negociable significa que no lo puede endosar. En muchos casos los bancos dudan de que haya una operación lítica en esa coyuntura. Si el banco tiene sospecha de dolo que deriva de un cheque se abstendrá de pagar el cheque.

Art. 661

Solo aplica a aquellos TV que se han apartado del endoso.

Eso solo se puede hacer cuando se haya apartado del mecanismo del endoso y haya optado por el mecanismo civil, pero siempre y cuando el TV sea negociable.

¿Qué es la excepción de quita? El acreedor lo que hace es perdonarle la deuda. Es la remisión, perdón o condonación de la deuda. Tiene que costar en el texto del documento. Esta excepción solo se podía alegar si consta en el texto del documento. Si le perdona la deuda, le tendría que devolver el documento. La forma de redacción del Art. Es bien tajante. Solo podrá alegarla si ese documento externo hace referencia o relación de manera inequívoca del TV del que se estaba hablando, ya sea parcial o condonación de la deuda.

Si no cita la excepción de manera adecuada cabe la posibilidad que el juez la rechace.

Cuando se habla de depósito de su importe se habla de que el deudor pago, pero muy probablemente pago, pero pago por consignación. Los pagos judiciales se hacen en fondos ajenos en custodia, si lo demandan tendría que presentar el TV. Tendría que estar referida al TV. Si tiene sus obstáculos. Trate siempre de que cuando paga sea contraentrega del TV.

Rom. 9

Procedimiento de quiebra y otro es el procedimiento de suspensión del pago.

En la cancelación, es que el titulo se hubiera perdido, y el TV extraviado o perdido queda sin efectos porque el Juez lo cancela. Si ese TV que estaba extraviado y se lo quieren cobrar, puede alegar que el TV esta cancelado, pero se tiene que probar con resolución judicial.

La suspensión es engorrosa.

Rom. 10

La prescripción implica que el TV esta vencido. O la inicia pero la inicia tarde.

La prescripción se clasifica por acciones:

  • Directa: Prescribe en 3 años.
  • De regreso: Prescribe en 1 año.

Para. Beneficiarse lo único que se necesita e alegarla: “Señor Juez el TV venció hace cierto tiempo”.

Hay que alegarla. El momento procesal oportuno para alegarla es en la contestación de la demanda. Y alegue en orden.

Son prescripciones de breva plazo.

Para que opera basta con que opera el simple transcurso del tiempo.

¿Cómo se interrumpe la prescripción?

La caducidad opera cuando no hay protesto. El juez la puede apreciar de oficio. No hay protesto, el juez la puede rechazar la demanda, no es proponible la demanda.

El Art. ahí no específico se habla de una serie de requisitos, la falta de poder que se hace en escritura pública.

En el Rom. III habla de las faltas de representación para suscribir. En este habla de la alta de procurador requisito indispensable para iniciar la acción.

El endoso en procuración sirve para cobrar judicial o extrajudicialmente el TV es un mandato de cobro, solo da un mandato de cobro.

Rom. XI

Aquí cualquiera que se le pueda ocurrir, siempre y cuando sea persona entre demandado y actor. Interpartes. Ej.: Novación[1], condonación de la deuda, excepción de contrato no cumplido. En los procesos ejecutivos el hecho de demandar en una acción que no sea ejecutiva se lo van a rechazar.

La letra de cambio se puede expedir a favor del mismo librador.

Le da dos calidades. La de librador y la de beneficiario.

Las letras de cambio dejaron de ser aquellos títulos trilaterales para convertirse en TV bilaterales.

El código de comercio nuestro es copia del de honduras. Y el código de comercio de honduras es copia del mexicano.

Las obligaciones se adquieren mediante la firma, pero si ellos no firman no hay obligación.

Si solo esta en números, y solo dejan el espacio para escribir, pero ahí se lo pueden bajar. Si hay diferencia entre la escrita y el numero, vale el valor que esta escrito. Art. 628.

Recomendación: Evitar las enmendaduras.

El domicilio para los efectos de la ejecución judicial.

La exigibilidad del derecho comercial del título es un derecho personal.

Si demanda a alguien y se él fallece dentro del proceso, se nombra a los herederos a un curador de la herencia yacente.

La competencia territorial es la única que legalmente se puede prorrogar.

El cae en mora a partir del vencimiento.

La acción la puede ejercitar en cualquier lugar donde diga el TV: Domicilio o páguese en.

Diferencia entre el pagaré y la letra de cambio

Naturalmente, el nombre. La primera variable de diferencia, es que el pagare es un documento que contiene una promesa unilateral de pago, se le denomina el suscriptor. . En la letra de cambio uno que es el librador le da la orden de pago a otra persona que es el aceptante.

Son títulos que amparan obligaciones de crédito.

En una página entera la cámara de segunda instancia revocó la decisión del juez, que dice que de conformidad de la Ley de Integración Monetaria la moneda de circulación nacional es el dolía de los estados unidos de América. Tiene fundamentación legal: Ley de Integración Monetaria.

En la letra de cambio hay una orden de pago, y la orden la emite el librador. La orden de pago la asume la otra persona, es decir el librado, que se vuelve aceptado del título. El librado y el aceptante es la misma persona.

Cuando acepta, transforma su figura jurídica de librado a aceptante.

En el pagaré no hay orden, sino es una protesta unilateral de pago. Es una “Promesa de pagar unilateralmente”.

El aceptante que eso el deudor es en la letra de cambio, y el suscriptor es en el caso del pagaré. En el pagaré puede pactar intereses desde la fecha de su emisión. Es por eso que en la práctica, la letra de cambio ha sido desplazada, porque el negocio es el interés. También, se puede pactar interés por mora.

El aval es la garantía de firma en el pagaré. Estampando la firma en el aval es obligado al pago, tiene solidaridad cambiaría. Normalmente cuando es no negociable se hace mención.

Lo recomendable es pedir el DUI y que firme como el DUI. Nosotros los notarios por seguridad de las transacciones, ven la firma. Sino está presente a donde está la fe notarial (En el caso d ellos notarios).

Pida el DUI para ver el número. Con el propósito de crear certeza.

Hay una presunción de certeza de la firma en base al documento.

¿Es lo mismo rédito caído que interés por mora?

Rédito: Cantidad de dinero que produce periódicamente un capital.

El CPCM establece en plural que las partes se someten las partes.

El principio de la literalidad Art. 634 el texto literal del documento determina el alcance de los elementos y obligaciones consignados. El texto literal es el que manda.

Caso FERTICA

La relación causal era el contrato de suministro.

Bill of Exchange es: letra de cambio.

Librado: Drawn on: FERTICA.

Emisor y librador: for and on behalf of: Dreymor.

Notario público: Notary Public.

Certificación notarial: Notarial Certificate.

Había una referencia de tipo causal. La relación cambiaría es la que se da entre las partes al momento de suscribir el TV.

Denominación de letra de cambio estaba inserta en el texto.

Los pagos parciales deben de quedar constituidos en el TV.

Excepción personal causal, porque está la factura. Estaba la factura, y había unos correos electrónicos en donde se hacían los reclamos de la mercancía. Había posibilidad de que se opusieran.

De acuerdo con la Ley del Servicio Exterior puede certificar firmas de otros funcionarios las representaciones que fueran la más cercanas.

Esa vinculación de la mención literal al acto causal.

Cuando se equivocan se pide una rectificación de la sentencia, porque se equivocaron en la sentencia.

Art. 640

Se le conoce en la práctica como firma a ruego. La formal de solventarlo, hay personas que por cualquier circunstancia no puede firmar. Se rige por las reglas de la ley de notariado, para os instrumentos públicos se coloca su huella del dedo pulgar derecho, y firma a ruego otra persona. Eso se conoce como la firma a ruego. A pesar de que la firma que consta es de otra persona, la obligación es de la persona que rogó su firma. Tiene que estar autenticada por notaria. A ambas personas. Ante la imposibilidad de firmar, coloca el pulgar de la mano derecha. Son obligaciones por supuesto exigibles.

Esto acontece a personas mayores de edad: testamentos, etc.

Los testamentos son actos esencialmente solemnes porque aparte de esa circunstancia particular necesita incluir tres testigos, y con mucha razón si hay firma a ruego.

Art. 641

Llevarán por lo menos una firma autógrafa.

Para que le TV valga, nazca necesita al menos una firma. La firma del librador o del emisor. Esa firma del librador o emisor tiene que ser autógrafa. Deberán llevar por lo menos una firma autógrafa, la interpretación correcta, que para que sea válido tiene que ser emitido, y la firma de emisión tiene que ser autógrafa, puesta del puño y letra de la persona.

Esta vigente desde 1972, ni en sueño estaban pensando que podía existir la firma electrónica.

La firma electrónica no es una fotocopia de la firma.

Art. 647

Inc. 1

Se refiere a la relación causal.

Lo que dice el Inc. 1 es que cuando esos actos o contratos no se pueden ejercitar o cumplir separadamente del documento del TV, sino que necesita ejecutar acción con los dos documentos, aun y cuando hable de la relación causal, le van a aplicar estos Arts.

Art. 648

Relación causal: Venta de vehículo

Relación cambiaría: Cheque, pero no tiene fondos.

Se hace una novación de la relación cambiaría. La cambiaron a una obligación de pago al crédito.

Tiene dos opciones:

  1. Iniciar la acción ejecutiva para que le paguen el cheque. Tiene la posibilidad de embargar cautelarmente los bienes del deudor. Las excepciones son más cortas.
  2. Si el caliente quiere que le devuelvan el carro, la acción no es ejecutiva, es una acción causal, presentará un proceso declarativo común de incumplimiento de contrato, dentro de ese proceso, tiene que presentar todas las pruebas de las que disponga, incluso el cheque no pagado, el cheque no pagado significa que como un medio de prueba que no le pagaron, NO como un Título Ejecutivo. Medio de prueba para acreditar el incumplimiento, pero no hay que perder de vista que eso lo que estamos pidiendo. En los procesos causales, comunes declarativas pide la declaración de un hecho determinado, que se ordene indemnización de daños y perjuicios, pago por vicios ocultos de la cosa.
Art. 649

Acción de enriquecimiento. Procede cuando hay acción cambiaría ni acción causal. No hay ninguna de las acciones. Solamente es contra el emisor del TV.

Art. 650

Los TV dados en pago se resumen recibidos dados en buen cobro. La obligación que pretende extinguir se va a tener por extinguida hasta que el TV es cobrado. Se tiene por extinguida cuando ya cobran el cheque.

Art. 651

La doctrina le llama a esto TV impropios. Porque no son TV. No son TV las entradas para ir a los conciertos, billetes de loterías, boletos del bingo, entradas de cine porque no están destinadas a circular. Circular significa endosarse. Son TV no endosables. En la lotería si no gano, no gano. Solo son algunos que tienen validez.

¿Es el quedan un TV?

¿Qué es el régimen especial de las facturas cambiarias?

Es igualmente valido los TV que compran, a si los redacta. Son igualmente validos que los redacte en papel con seguridad a que en uno en página de papel bond, pero no es lo mismo que tenga un documento en un papel bastante frágil,

Los formularios impresos son totalmente válidos.

Art. 653

Parte final ya no tiene valor.

La ley de IVA derogo los timbres fiscales.

Los timbres fiscales la ley establecía varias características de actos jurídicos. La ley de timbres traía una tarifa escalonada, en favor del monto de la transacción colocaba los timbres.

Títulos nominativos

Art. 654

Se expide a favor de persona determinada.

Los TV nominativos existen dos ejemplos:

  1. Acciones nominativas.
  2. Certificados de depósito de mercancías que emiten los almacenes generales de depósitos.

¿Cómo se expiden estos TV?

  1. A favor de persona determinada.
  2. Se deja constancia de su emisión en el libro del emisor.
  3. Se transfieren por endoso.
  4. Tiene que haber entrega material y registro en el libro del emisor.

Si hay un certificado de acciones: debe endosarlo. El endoso se hace constar en el texto del documento. Después tiene que hacer constar la transacción registral en el libro de registro de accionistas. Eso con el propósito del Art. 654 Inc. 2.

Mientras no anote la transacción en el libro de accionistas ningún acto u operación respecto del título suerte efectos frente al emisor ni frente a terceros. Los efectos ulteriores tienen que registrarse en el libro del emisor.

Frente al emisor y frente a terceros.

No solo es en el pago de las utilidades, en el caso de las acciones.

Lo del registro es fundamental.

La utilidad ya le llega libre de impuestos.

Art 655

Inc. 1

En el derecho registra hay un principio que es el principio de oponibilidad. Desde el momento en que se registra una transacción, se anota una transacción en un registro público, esa transacción es oponible frente a terceros. Y está asociada con el principio de la publicidad. Si anota una transacción cualquier persona la puede consultar. Ahí le aparece si hay un nuevo comprador o si esta con el comprador original, es oponible frente a terceros porque desde el momento que está inscrito, hay una certeza.

Hay una variable que el registro de accionistas no es público.

El principio de oponibilidad desde el momento que registra la transacción surte efectos frente al emisor y frente a terceros.

Inc. 2

Regla general: si transfiere un certificado de acciones, lo que ud hace es que lo endosa y lo lleva a notar al libro de registro de accionistas, por vía de excepción.

Podrá: Es potestativo.

Se explica en las clases anteriores que si en algún momento hace transacción sobre el titulo para transferirlo y lo endosa, pero si lo que quiere es venderlo por medio de un acto civil, lo que hace es una compraventa. Es de lo más común. Suele hacerse eso en nuestro medio con mucha frecuencia. Transacciones sobre acciones hay muchos compromisos entre las partes contratantes.

Ej.: primero se compra una parte de acciones.

En el endoso no se pueden poner muchas cosas. Porque solo se establece al reverso del TV.

No hay ningún problema que si hace la compraventa del TV y adicionalmente hace el endoso, la compraventa es el acto causal, el endoso es el acto cambiario.

La compraventa, en la práctica, como son derechos de libre disponibilidad son derechos económicos, en el medio es común que haga esa transacción en un documento privado.

Lo puede hacer en escritura pública pero este tiene un inconveniente, va a asentar el documento en el protocolo, el protocolo tiene un año de vigencia, y concluido el año lo entrega en la sección de notariado. Ahí pueden revisar su protocolo miles de personas.

La regla general es el endoso del TV, pero puede hacerlo con las reglas del derecho común.

Puede usar el mandato que se rige por las reglas del Art. 642 para vender o comprar.

La compraventa que se haga se va a remitir al libro de accionistas.

Cuando transfiere un TV no por medio de endoso sino que hace uso de las figuras del Derecho Común, esa transacción entre las partes no produce efectos cambiarios, y sujeta al adquirente a que un deudor le pueda oponer las excepciones del tradente (la persona que vendió).

La compraventa no tiene autonomía, donde el derecho que se transfiere es el mismo, si el derecho tiene un vicio originario que lo afecta ese derecho ira viciado desde su origen hasta el final, y se pueden oponer todas las excepciones de poseedores anteriores.

Recomendación: utilice siempre las dos figuras, endose también los TV.

Si no están los TV se puede hacer por medio de la compraventa, no importa si no hay endoso.

Inc. 3

El emisor: cuando ya le presenté todos los documentos tiene que inscribirlo en el libro.

El emisor no puede anotar la transacción en el libro:

  • Acciones embargadas. El embargo impide la negociación posterior de los TV. El ejecutor de embargos hay una restricción que dice el CCV hay objeto ilícito en la enajenación de bienes embargados por orden judicial. La única forma de poder anotarla es que el embargo se levante.
  • Acciones bajo secuestro. Es normal que de repente no hay ejecutor de embargos de por medio, la SCN vistos los informes de probidad es la que ha mandado las ordenes de congelamiento de bienes: cuentas bancarias e inmovilización de bienes.
  • Cuando hay usufructo de acciones. Se las doy en usufructo para que le paguen los beneficios económicos de las acciones. No puede vender las acciones porque el derecho de dominio está dividido. Y lo podrá vender, pero solo el derecho de usufructo no puede disponer del dominio completo. Si quiere hacer tradición del dominio no puede porque solo tiene la nada propiedad. Los derechos personales se ejercen el nudo propietario, tiene representación de voz y voto en junta general de accionistas. Art. 132 Inc. 2 CCom. Se trata de usufructo oneroso, pero cabra la posibilidad que en acciones que haya usufructo gratuito. Si son transacciones entre particulares naturalmente una persona que transferirá el usufructo para que perciba los frutos del bien no lo hará sin retribución a cambio.
  • Cuando hay prenda de acciones. El derecho real de prenda se constituye a favor de un acreedor. Necesito 100K, le voy a dar en prenda mis acciones que tengo. Le tiene que endosar en prendalos TV y hay que anotar la prendo en el libro de registros. El titular es el banco, ya está anotada, y no se puede hacer transacción posterior si la prenda no está cancelada. Estaría en detrimento del acreedor prendario.

Se embarga en el registro, si llega una venta, hipoteca, en el registro le van a recibir la escritura pero la van a observar: deniegase la inscripción.

Recomendación: Hay que pedir una certificación del registro del emisor donde se emite que las acciones están libres de gravámenes. Tiene que haber una previa certificación que las acciones no se pueden negociar.

Art. 656

El auditor externo es quien legaliza. En el registro de comercio es bien tardado. El libro de accionistas generalmente se forma en folios separados.

Saldo cero significa que ya no tiene acciones.

El certificado numero 1 lo canjea, y emite el certificado número dos.

Sociedades unipersonales existen conceptos de SLU: Sociedades limitadas unipersonales.

Títulos a la orden

El Art. 657 se expiden a favor de persona que consigna en el texto del documento, si necesidad de registro posterior.

Se dice que son TV que se pagan a la orden de la persona que esta indicado en el texto. Es de la naturaleza del TV que tiene que haber nombre de su beneficiario indicado en el texto.

Ej.:

  • Letra de cambio.
  •  
  • Pagaré.

Tiene una variable. No es de la naturaleza de este TV que tenga libro de registros.

Art. 658

Esta figura que el TV no negociable es aquel que solamente se le puede pagar al beneficiario original. Y por esa razón no se permite o se admite el endoso del mismo.

Art. 659

Igual que los nominativos para transferir el TV lo pueda endosar o transferir por cualquier medio del Derecho Común.

Art. 662

Cuáles son los requisitos del endoso.

Para que se percate de lo informal que suele ser el endoso.

Informal se refiere a formalidades reducidas al mínimo. Como mecanismo para transferir el TV.

El notario le va a pedir el DUI del comprador y el vendedor, si es una sociedad le va a pedir escritura de constitución al pacto social, credencial del representante legal vigente.

Aquí el TV el endoso lo transfiere de una forma poco formal, es un acto unilateral donde solamente necesita la manifestación de voluntad del endosante.

“Endoso en propiedad a favor de Bryan Escobar – Principio de la literalidad e incorporación. [2]

San Salvador, 31 de octubre de 2016

Endosante: Nicolas No”

La literalidad puede ser el caso que no sea tan rígida. La ley suple esos requisitos.

En qué caso se pone en hoja separada cuando ya no tiene espacio.

La ley no regula el máximo de endosos. Mientras el TV sea negociable. La cantidad de endoso que pueda existir es infinita. Dependerá naturalmente de la situación.

Hay una tesis que dice que es un acto irrevocable.

El texto literal del documento determina el alcance a los derechos consignados.

Si solo endosa y no dice que tipo de endoso la ley establece que es en propiedad.

Hay otra tesis que dice que solo se pone cancelado en endoso.

Art. 662

Los requisitos son todos.

  • El endosatario es. La persona a quien está dirigido en endoso, a quien se le transfiere el TV.
  • Clase de endoso. Endoso en propiedad.
  • Lugar y fecha.
  • Firma del Endosante.
Art. 663

Falta de los requisitos.

  • Si se omite el nombre del endosatario, se estará en lo dispuesto. La doctrina lo llama un endoso en blanco. NO tiene nombre del favorecido con el endoso. No tiene nombre del beneficiario. Y son TV a la orden, por lo tanto el nombre del beneficiario ya sea en la emisión original del TV y por medio de endoso, es requisito que no puede faltar. Cualquier tenedor legítimo. Encuentra que eso o que sucede en la práctica cuando su papa solo le pone la firma. El nombre lo puso el cajero.
    Sino tiene nombre del endosatario pero al final tiene que ponerle el nombre. No puede faltar el nombre al final.
  • Si puso a favor, pero no puso el tipo de endoso. Se deduce que es endoso en propiedad. Sin que admita prueba en contrario en perjuicios de terceros de buena fe.
  • Omisión del lugar es el domicilio del endosante, y si no tiene fecha se tuvo por efectivo el mismo día de la emisión del TV.
  • Firma indispensable para la existencia del endoso.
Art. 664

Los condicionamientos en los TV no son admisibles. Eso va en contra del principio de la circulación (El TV está diseñado para que camine de manera ágil y sencilla)

El acto causal previo si admite condicionamientos.

Los condicionamientos en ele TV son los que no están permitidos. Eso bloquea le celeridad de la cual están dotadas los TV.

El endoso parcial es nulo salvo.

No le puede poner que le endosa una cantidad a x a Y y una cantidad x a Z, porque El derecho contenido en el TV es un solo.

El derecho no se puede partir, y el derecho SOBRE TODO EL DERECHO es uno solo.

Los certificados de acciones si se pueden dividir, porque si tiene un certificado que tiene 1K acciones, pero las acciones son valores unitarios, cada acción individualmente considerados es un derecho, en ese papel, tiene 1K derechos. Cada acción da derecho a un voto. Para efectos de legitimación a la hora de anotarse en el libro del emisor, se canjea.

En el caso del pagaré endosa parcialmente y el endoso en nulo.

Letra de cambio y pagare ambos son TV de crédito.

El endoso tiene que precisar quien es la persona cuyo favor se haya expedido el endoso para efectos de legitimación activa.

Esto se asocia con el principio de la circulación, porque ayuda mucho a facilitar la circulación.

El endoso es una figura esencial de los títulos nominativos y los títulos a la orden. No s ele puede cambiar la naturaleza jurídica.

Aun y cuando le ponga endoso al portador, eso no surte efectos porque le tendrá que poner nombre del beneficiario del endoso.

El endoso es incompatible con títulos al portador.

Los TV al portador se transfieren con la simple entrega.

El endoso al portador procure los efectos de un endoso en blanco.

Art. 666

Clasificación de los endosos de acuerdo con el CCom.

  1. Endoso en Propiedad. Transfiere todos los derechos incorporados y obliga solidariamente a los endosantes). En la cesión de derechos personales civil, cede un crédito pero no responsable del pago. (cede un crédito personal, y el riesgo del cobro es del adquirente). Si no le pagan no le pueden ir a cobrar al cedente). En esta figura se vuelve solidariamente responsable. Hay responsabilidad solidaria para el endosante. Si no quiere asumir responsabilidad por el no pago, el endosante puede en base al principio de la literalidad insertar una cláusula que diga “Sin responsabilidad”. Al hacerlo así, principio de la literalidad, el texto literal del documento determina el alcance de los derechos y obligaciones consignados. Esto solo está reservado para que lo puedan incluir en el texto los endosantes en propiedad. Esto no aplica ni para el endoso en prenda, o el endoso en procuración por una razón de que no hay transferencia de propiedad. Al cheque certificado es no negociable por disposición expresa de ley, y no se le puede agregar esa cláusula de no responsabilidad. No requiere notificación a la parte.
  2. Endoso en prenda o en Garantía. Ej.: Letra de cambio. C es el beneficiario. Los contratos de prenda son contratos por naturaleza accesorios, acceden a una obligación principal, una obligación de crédito. La prenda es una garantía para asegurar el pago del crédito. La letra es indivisible. La tiene que endosar toda. La endosa en prenda a favor de banco agrícola. Banco agrícola se convierte en acreedor prendario del TV. En materia de prendas, a nivel financieros, cuando le aceptan una garantía, el valor tiene que ser igual o mayor al monto del crédito.

Los endosos en garantía son comunes en acciones. La ley no establece nada que se le notifica a la otra parte, pero no es de la naturaleza de este endoso.

Sino paga se embarga el Derecho de crédito. La esencia de la ejecución forzosa es realizar los bienes embargados. Lo saca a subasta, o le pide al tribunal que se lo adjudiquen en pago. Y de ser acreedor prendario, se vuelve en nuevo dueño, en virtud de la ejecución del tribunal. Documento de mutuo en escritura pública o documento privado autenticado son títulos ejecutivos.

La facultad de poder cobrar el titulo cuando vence la obligación principal el banco la puede cambiar porque es el acreedor prendario del TV.

  1. Endoso en procuración o al cobro. De lo que se trata es de cobrar el TV. Las instituciones de crédito: Se conciben que se pueden a estas entidades porque tienen departamentos de cobros ya estructurados. Instituciones auxiliares: son aquellas entidades que no son financieras pero pueden ser auxiliares de créditos, las aseguradoras. Es un mandato judicial de cobro reducido a mínimo de las formalidades. El mandato para procurar debe conferirse por medio de escritura pública. Eso no se hace conferido en escritura pública sino se endosa en el reverso del título. Mandatario es el encargado de administrar los bienes del Estado por encargado del mandante que es el pueblo salvadoreño.

Endoso en administración: EN el mercado bursátil o en la bolsa de valores. Se realizan transacciones de valores, el concepto es de valores y no de títulos valores, porque hay un concepto que se aplica y los valores ya no se comercializan en papel, porque los valores en el momento en que se emiten la forma de representación de esos valores es mediante una figura que se llama anotaciones electrónicas de valores en cuenta. Eso significa que el momento que se emite una emisión de valores, de una entidad pública y de una entidad privada, emisores públicos: el Estado. El estado emite LETES: Letras del Tesoro. Son instrumentos financieros que se colocan en la bolsa y son adquiridos por inversionistas. Las AFP invierten.

Ej.: Metrocentro hace una emisión de valores, y esos valores que se e emiten quedan bajo control de un depositario, el depositario es solo uno de valores, es la Central de Depósito de Valores, es una entidad dependencia de la Bolsa de Valores. Esta custodia los valores, y cuando el emisor hace su emisión, y hay un adquirente, ese adquirente de los valores o Metrocentro le dejan los valores en depósito a CEDEVAL.

Se emiten los valores representados en anotaciones electrónicas. Quedan depositados en un depositario, y cuando se compran hay un adquirente, y este adquirente paga, y en la anotación electrónica se consigna quien es el adquirente.

El adquirente es un inversionista. Las inversiones en Bolsa de Valores son operaciones riesgosas.

El inversionista juega con el riesgo.

El adquirente endosa en administración electrónicamente a CEDEVAL.

Tanto el emisor como el adquirente tienen un corredor bursátil que son los intermediarios. Al final CEDEVAL es el que se encarga en cerrar la transacción.

Hágale cuenta y caso que es un poder administrativo, se hace electrónicamente. Porque en materia bursátil opera la figura que se llama la desincorporación, o desmaterialización.

Incorporación: la unión del papel con el derecho.

 La vorágine nos obligó a suprimir el papel en material de bolsa de valores, ya no se emiten títulos en papel, y están representados en anotaciones electrónicas en cuenta, y ahí opera la figura de la desmaterialización de los valores. (Le pueden dar una constancia para efectos probatorios).

Para pruebas de un proceso se utiliza la constancia. Para probar que tiene instrumentos bursátiles. Es únicamente para efectos de legitimación. Si quiere negociarlos se negocia electrónicamente.

Inc. 2

Ocupa posición autónoma, tiene que salvaguardar la prenda porque es acreedor prendario, independientemente de las relaciones precedentes de los sujetos.

RL: Art. 1551 Endoso en prenda mercantil; 1525 y sig., y 1531

Art. 669

El alcance del principio primero está confiriendo un poder un mandato para poder presentar el TV para aceptación, para endosarlo judicialmente, y protestarlo en su caso.

Rl: Art. 69 CPCM

Ahí lleva todas las facultades. Endosa al cobro el TV, es una manera sencilla de poder conferir el mandato.

Como el endoso al cobro queda inserto al título solo le sirve para cobrar ese título. Nada más. Una de las causas de terminación del mandato es la muerte del mandante.

Inc. 2

El mandato no termina porque no está colocado la razón de revocatoria del mandato, tendría que hacer para cumplir con el principio de la literalidad.

El heredero deja sin efectos el endoso.

Pero, pensando procesalmente,

Revocatoria del mandato. El mandante tiene que revocarlo. Y así puede endosarle al cobro a alguien más.

Puede incurrí al delito de apropiación y retención indebida, pega en el caso en concreto.

Cabe la posibilidad que el mandatario también endose al cobro el TV. Eso es una sustitución del mandato. Hay que tener en cuenta que hay diferencia con el CPCM.

La sustitución y la delegación del mandato.

Si lo hace así y solo lo endosa a otro tercero es sustitución.

Pero si en el TV escribe.

El TV ya está anexado en el TV y el mandante quiere cambiar de abogado, ahí tiene que otorgar una escritura pública de poder para cambiar de abogado porque el TV ya no lo puede manipular porque ya está agregado a la causa, la manera e s mediante el otorgamiento de aún escritura pública de poder. La manera de sustituirlo es mediante el otorgamiento de otro poder.

Inc. 3

Cuando el deudor se excepciona tiene que poner excepciones de relación. El abogado representa la parte autora no es el autor directamente.

Art. 672

Establece que es lo que puede hacer o hasta donde pueden llegar las exigencias de la comprobación de la legitimación ara la persona que va a pagar.

El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos. Ni tiene la facultad de exigir el que va a pagar.

Art. 673

La transmisión por recibo: en el reverso del título puede poner una razón que diga transferido este título a favor de la persona que pago en virtud de pago. Eso es dejar constancia en el TV que el fue la persona que pago, y le devuelve el TV Y LO LEGITIMACIÓN OMO le pagador y como pagador como nuevo acreedor el efecto de esta transmisión por recibo.

Esto produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.

El ultimo tenedor no está vendiendo el TV, ni transfiriendo, ni cediendo porque el quiere hacer un negocio, sino el está cobrando el TV.

La opción 1 es escribir todo: transferido este TV a favor de X persona en virtud de pago recibido por X cantidad de dinero.

Opción 2: Escribir endoso sin responsabilidad de x persona a x persona.

Todo esto es extrajudicial. Si el titulo esta agregada en el juicio, ahí la subrogación opera por ministerio de ley.

RL: Art. 724. El pago del aceptante cumple esa orden de pago. Y extingue los efectos de la letra de cambio.

El ultimo tenedor puede demandar a todos los obligados del título para reclamar el pago.

Norma general: el pago de los títulos se hace contraentrega.

El que paga se puede subrogar a los derechos del acreedor, y puede exigir el reembolso de lo pagado al resto de los obligados.

Art. 674

Endoso y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición. Eso son los que se pueden testar o cancelar. Endosos y anotaciones de recibos posteriores a la adquisición, pero nunca los anteriores.

Si cancela los endosos anteriores, cancela los actos de endosar anteriores, al de él.

El endoso es un acto unilateral, si ya se puso la firma de una persona, ya salió de la propiedad de él. Solo el ultimo tenedor podría cancelar eso, pero el efecto sería que él lo cancelara el anterior endoso, porque los anteriores no puede.

Si lo cancela ud solo los deslegitima.

El endoso es un acto unilateral ya está perfeccionado.

Si se equivocó endosándole a una persona, lo que se hace es en lugar de cancelar el endoso, es que le vuelva a endosar el TV. Y le pone endoso sin responsabilidad para no responde subsidiariamente.

El endoso al cobro, el abogado es un apoderado únicamente. Ahí él puede poner revocase el posterior endoso.

Endoso en prenda. Cuando la obligación principal sea cancelada. Porque es accesoria porque depende de su existencia de la obligación principal. Tenedor legitimo no es sinónimo de dueño. Cuando al banco ya no le deban nada, le tienen que devolver el TV. “Cancelado el anterior endoso en prenda”. El banco no es dueño, el banco es acreedor prendario. El TV vuelve a manos del anterior.

Art. 675

Títulos al portador

No se expiden a favor de nadie. La persona que lo tiene en su poder. Se transfieren con la simple entrega.

Usted no se puede inventar un TV al portador. La ley le tiene que decir cuáles son los TV que tienen ese carácter.

Art. 793

Rom. V

Por cuestiones de las seguridades en las operaciones. En la práctica no se dan.

Los cheques al portador fuera una forma de burlar al fisco en casos de corrupción.

Art. 134

Inc. 2

Acciones al portador:

  1. Tienen que estar totalmente pagadas.
  2. Que el pacto social lo permita.

Ley de mercados de valores tienen una variable le da otra dinámica al mercado de valores.

Letra de Cambio

Art. 702

Requisitos de forma que debe de contener la letra de cambio.

Es la contraseña cambiaría, que se identifica con el nombre del TV y ya sabe cuál es la contraprestación del mismo.

Lo que no puede ser omitido es la fecha. No hay ningún Art. Que diga que si no se le puso fecha de emisión, se entenderá emitido en tal fecha. Es un requisito de primer orden,

Librador B le da una orden de pago de dinero incondicional. La orden de pago es incondicional. No está permitido desde el punto de vista Cambiario que suerte el cumplimiento de las obligaciones al acaecimiento del hechos futuros e inciertos.

Condición suspensiva: páguele a C siempre y cuando gane el FAS. Esas condiciones no están permitidas en materia cambiarias. Esos condicionamientos bloquean la agilidad con la cual están diseñados los TV.

El librador A es el que recibe la obligación.

Beneficiario del TV. Persona a quien debe de hacerse el pago. El acreedor del TV. C

La letra de cambio nace con la firma del librador. Todo lo demás, si el librado no acepta la letra, el responsable es el librador. Pero la letra nace jurídicamente con firma del librador. Tiene que ser en dinero. No le puede pegar en especie.

Lugar de pago se puede suplir con las reglas del Art. 625.

Las épocas de pago están en el Art. 706.

Art. 627

TV en blanco.

Art. 639

Falta de requisitos formales de la ley.

La letra puede ser emitida con una figura de dos partes.

A la orden o a cargo del mismo librador.

  1. A la orden del librador. El librador emite la letra, pero librador y beneficiario es la misma persona. Las letras de cambio usualmente se utilizan más que todo para documentar obligaciones bipartitas.
  2. El que va a emitir el título es el que se obliga a pagar. El librador es el mismo que le librado. Si lo quiere porcentualizar, en un 0.2 %.

El primero hermano de la letra de cambio es el: el cheque hay un librador, un librado que siempre es un banco, y hay un beneficiario. En el cheque normalmente ve esta figura con tres sujetos.

Librador es el titular de una cuenta bancaria. En un banco.

Art. 703

RL: Art. 625.

En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de interés o cláusula penal.

Si le estipula intereses la suma ya no será determinada, porque sería capital más intereses.

Como la suma es determinad no puede incluir intereses ni clausulas penales en la letra de cambio. Intereses son los intereses convencionales. Son los que se pagan por el dinero desde el momento de la emisión.

Las cláusulas penales ya sean de penalidad fijas o a intereses por mora pero lo que está prohibido es pactarlos en el documento.

El efecto no es que se anule la letra de cambio, sino se tendrá por no escrita. Cualquier estipulación de intereses.

Los intereses legales están estipulados por ley.

¿En dónde están regulados los intereses legales?

El interés legal es el que está en la ley. RL: Art. 960.

El interés moratorio implica cuando hay incumplimiento.

El interés legal es un interés moratorio.

Art. 704

No puede pagar intereses ni clausulas penales. En la cláusula no puede poner intereses convencionales, ni intereses por moras, ni tampoco clausulas penales.

A partir del primero de enero el deudor ya se encuentra en mora, y lo puede demandar judicialmente y a la demanda se le pone que le reclama la cantidad en concepto de capital o de derecho incorporado en el TV y le reclama intereses moratorios por el incumplimiento, pero intereses moratorios legales. A partir del día desde el día del vencimiento. Porque la penalidad sigue contando hasta que el pague. El 12 %.

Si no la paga en el tiempo estipulado le pagará al acreedor el interés legal si el lo reclama. Como son derechos económicos hay que pedirlos.

Sino tiene fecha de vencimiento es pagadero a la vista.

En materia financiera o económica el precio del dinero se llama tasa de interés. La letra de cambio ha dejado de ser utilizada por instituciones financieras por esta dificultad porque esta es un obstáculo para las instituciones financieras.

Calculan los intereses anticipadamente y hacen un solo monto en la letra de cambio, y es eso ese monto, y ya no hay estimulación de intereses pero los lleva ya introducidos.

Títulos a la vista

Pagadero a la vista. Vence contraprestación o requerimiento. Ese vencimiento desprende de la voluntad del acreedor. El acreedor es el que decida cuando le van a pagar

Ej.: El Cheque.

Art. 734

A la vista debe ser presentada dentro del año que siga a su fecha.

Se refiere a la fecha de la emisión porque el titulo no tiene fecha de vencimiento. A la fecha que se refiere es la fecha de la emisión.

Tiene un plazo máximo de presentación del TV.

Como dice “Dentro del año que siga a su fecha”, eso significa que como el TV es a la vista, y el vencimiento depende del acreedor cobrarlo, si el TV fue emitido el 1 de enero de 2016 en la mañana, el acreedor puede cobrar el 1 de enero en la tarde.

Obligados en vía directa:

  1. El aceptante.
  2.  

Obligados en vía de regreso:

  1. Cualquier otro obligado.
  2.  
  3.  
  4. Ultimo tenedor.

RL: Art. 767

Art. 777

Es el plazo de prescripción.

El último tenedor tiene plazo máximo de 1 año para presentarlo.

Después del año (Plazo máximo de presentación). Hay dos consecuencias:

  1. Para los obligados en vía directa:
    1. Empieza a contar el termino de prescripción. Si bien es cierto que le Titulo es pagadero a la vista, hay un momento en título en que deja de ser ejecutado.
  2. Para los obligados en vía de regreso:
    1. Se llama obligado en vía de regreso, porque no es a él al que el requieren el pago, porque el pago se lo requieren al aceptante. Si el aceptante no paga, la acción regresa de donde empezó, por eso se llama obligado en vía de regreso. Para demandarlo se necesita demostrar auténticamente que presento el TV en tiempo al aceptante. Para Pago. Si el aceptante no le pago, protesta el TV. plazo máximo de presentación es un año, para poder demandar a los demandados en vía de regreso, necesita demostrarles que ya fue a cobrar, y que no le pagaron. Lo acredita con el protesto. El protesto es el acto que comprueba en forma autentica que el TV fue presentado en tiempo, en este caso para pago. Presentarlo en tiempo significa presentarlo a más tardar el año desde el día que se emito el TV (dentro). Sino puede protestar el TV no puede demandar a los demás. No presentación en tiempo equivale a caducidad en la acción cambiaría, la falta de protesto. El protesto solo le sirve para habilitar acciones a los obligados en vía de regreso, eso es como que uno más uno es dos. El protesto no le sirve para demandar al aceptante, ni al avalista del aceptante. Para demandarlos a ellos lo que necesita que el TV se encuentre vencido. La solidaridad no se pierde. Ex ante lo que necesita hacer para conservar las obligaciones cambiarías.

Existe la figura del sin protesto, queda exonerado, de tener que protestar el TV, lo único que necesita es que este vencido para demandar a todos los obligados. Y ahí se apreció a la solidaridad.

En la práctica, hay algunos colegas, que llegan con títulos a la vista que fueron emitidos en el año 2010, ya lo comió el término y opera por ministerio de ley. El hecho que sea a la vista no significa que lo va a presentar cuando a le dé la gana, hay un término máximo de presentación Art. 734. Las prescripciones es una manera sencilla de ganar los juicios. PERO se tiene que alegar. Sino la alega es como que hubiese renunciado a la prescripción.

Aun y cuando hubiese pasado el plazo máximo de presentación, puede llegar fuera del término, extrajudicialmente a cobrarle, y si le paga no hay ningún problema. No se presentó en tiempo, sino fuera de tiempo.

El cheque es esencialmente pagadero a la vista.

El titulo vence contrarequerimiento.

En tipos de préstamo cuando son para adquisición de inmuebles lo que hace es constituir una hipoteca, no solo un documento de pagaré

El Art. 734 Inc. 2 establece que cualquiera de los plazos podrán consignar el plazo máximo de prescripción, en la práctica, que el plazo de 1 año, se amplió. Si se puede ampliar el plazo.

En el contrato de préstamo ahí tiene entera libertad de poner el plazo que son largos plazos.

La parte legal tiene que ser preventiva.

Vencimiento a cierto plazo vista

El TV vence con un plazo global. Contado desde la aceptación del TV. No desde la fecha de emisión, sino la fecha de aceptación.

Le tiene que poner la fecha de la aceptación. Cuenta desde la aceptación.

A cierta plazo fecha

El TV vence con plazo global contado desde la emisión.

Los mese empiezan a contar desde que el titulo se emite o libra.

Estas dos formas de vencimiento no han operado porque están más arraigados el vencimiento a la vista, porque le da margen al acreedor para cobrarlo.

Vencimiento a día fijo

Es el común denominador. El TV vence el X día del X mes del X año. Esa es la fecha de vencimiento, y eso les da mayor certeza a las partes tanto al acreedor como al deudor.

Los dos vencimientos más usuales en la práctica es a la vista y a vencimiento a día fijo.

RL: Art. 706

Art. 707

Inc. 2 y 3

Se refiere al vencimiento al plazo fecha y al vencimiento a la vista.

Por eso es por lo que en la dinámica del comercio han quedado a un lado.

Art. 708

Una letra de cambio puede ser emitida por una figura de dos partes.

Regla general

Lo que permite esta disposición es que el librador pueda tener doble papel o doble rol dentro de la letra de cambio. El librador puede ser el mismo beneficiario, y en ese caso la letra sería a la orden del librador.

El librador es el mismo beneficiario. La misma persona. Eso es muy común en la práctica.

Donde el librador emite la letra, pero al mismo tiempo el es el beneficiario de la letra. Y el deudor cambiario es el aceptante.

Es muy común en los contratos de arrendamiento.

No es necesario que existan tres partes.

El otro caso es cuando la letra se emite a cargo del librador. En este caso el librador es el mismo aceptante, y aquí habrá un beneficiario. El emisor es el mismo aceptante.

Este casi no se ve.

Estas son expresiones jurídico cambiarías. Si es la orden del librador, el librador es el beneficiario. El título es a la orden de, él es el beneficiario, legitimación activa.

Pero si dice que el Titulo dice que es a cargo de, habla de la legitimación pasiva.

En la práctica nuestra lo que originalmente era la excepción ha pasado a ser la regla general. Ahora es muy raro ver letras de cambio con figuras de tres partes, lo más normal es ver las figuras con las tripartitas.

El cheque si es esencialmente una figura tripartita.

Si opera en el pago del cheque. La figura tripartita.

Art. 711

Es básico para entender la responsabilidad del librador. Es responsable que el TV se acepte, y que se pague.

  1. Art 770 que habla de la solidaridad.
Art. 712

Letra documentada opera para transacciones de comercio intranacional.

Art. 719

El librado no adquiere obligación en cuanto no estampa su firma en el TV. El librado en cuanto estampa su firma en el TV se convierte en aceptante del TV. El Librado mientras no firma no es obligado cambiario. El librado mientras no firma no es obligado cambiario. Adquiere la condición de obligado hasta el momento en que estampa su firma en el documento. Ahí se convierte en aceptante. La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por las palabras acepto, y a la firma del librado, sin embrago la sola firma es suficiente para que sea aceptada.

El deudor lo que trata es de conseguir la firma. Es lo esencial del acreedor porque de lo contrario como le cobraría?

El deudor prudente, el deudor que ya sabe de todas las consecuencias si firma el TV en blanco, no firma en tanto no está completo todo (monto, fecha de vencimiento, y lugar).

Si el titulo se emite confirma del aceptante pero le falta la firma del librador es ineficaz por vicio de forma. Porque tiene que tener la firma del librador. Si le falta uno de los que hemos considerado como esenciales si judicializa la acción se cae.

Art. 722

Si la orden de pago es incondicional se supone que la aceptación debe hacer lo de igual manera. Si paga incondicionalmente la suma de mil dólares. No le puede poner a la aceptación un condicionamiento.

Acepto pagar bajo condición. Eso equivale a una negativa. No cambiaría, sino extra cambiaría.

Art. 724

Aquí se confirma que como librado firma como aceptante adquiere la obligación de pagar al vencimiento del TV.

Inc. 2

Acción de reembolso.

Inc. 3

El obligado final es el aceptante, por lo tanto el pago del aceptante extingue los efectos de la letra de cambio. Con el pago de él muere todo.

Términos:

  1. Dentro de 15 días. (Pagadero en el mismo lugar de libramiento)
  2. Dentro de 1 mes. (Pagadero en ESA pero plaza distinta a la que fue librado)
  3. Dentro de 3 meses. (Emitido en ESA, pagadero fuera)
  4. Dentro de 3 meses. (Emitido fuera, pagado en El Salvador)

Cheque presentado y fuera de tiempo y no hay fondos disponibles no se puede protestar. El protesto comprueba la presentación en tiempo del TV.

El Churubusco presentado fuera de tiempo, pero hay fondos disponibles en la cuenta del librador, se paga. Art. 812. “El librado debe pagarlo mientras tenga fondos suficientes para pagarlos.”

Quedarse con el cheque mucho tiempo es un riesgo, porque piensa que el cheque tendrá fondos todo el tiempo. Lo presenta fuera de tiempo.

Los términos son términos de seguridad jurídica para las partes.

Art. 758, 715, 816

En la práctica hay errores. Por desconocimiento. Pida que le protesten el cheque de inmediato porque el Art. 815 si lo presento y le da la posibilidad de que regrese dentro de 15 días para levantar el protesto. El protesto no se suele hacer en el mismo acto, porque la persona desconoce en el mismo acto, o porque no le dieron instrucciones.

El banco lo que hace es poner la razón de protesto.

Cláusula sin protesto

Art. 755

En base al principio de la literalidad y en base al Art. 754 cuando el TV tiene esa razón, el tenedor queda exonerado o dispensado de tener que protestar el TV. Es un beneficio para el tenedor del documento. Perjudica al os obligados pero es beneficia al tenedor del documento.

Cuando el TV yo lo presente para pago y no me lo pagan, basta el hecho del vencimiento para demandar a cualquier tipo de obligados. Ya sea en vía directa o en vía de regreso.

RL: Art. 777 (Plazos de prescripción de la acción cambiaría directa: 3 años contados a partir del día del vencimiento: es para los obligados en vía directa)

Art. 778

El plazo de prescripción es un año, desde el protesto o desde el vencimiento si la letra llevare la cláusula sin protesto

Esto significa que la letra tiene inserta la cláusula sin protesto, puede iniciar la acción cambiaría ejecutiva contra todos los obligados basteando solamente el vencimiento del TV. Ya no tiene que andar quitando llaves. Lo único que necesita es que este vencido el documento.

El vencimiento se comprueba:

  1. Día fijo: No hay donde perderse porque la letra dice que vende en un día en específico.
  2. A la vista: El titulo vence contra requerimiento. Al TV a la vista le ponen una razón. Requerido el pago en tal fecha. Eso significa dejar constancia que día se presentó. Hay otros que no lo hacen así, que presentan una demanda con un TV a la vista, y en el texto de la demanda, se le dice que es a la vista, y se deja constancia que le día tal se le deja el pago al deudor. Y desde el día tal está en mora. Solo se dice porque no está específicamente en la letra.

La exigibilidad depende en los casos del TV a la vista es que haya requerido el pago.

 

[1] Si se puede oponer como excepción personal.

[2] Lo puede hace en TV o en una página parte.