Derecho Civil 5 (Sucesiones) - Parte 2
Índice
- Testamentos.
- Características de los testamentos.
- Art. 999.
- Art. 1000.
- Art. 1001.
- Art. 1002.
- Art. 1003.
- Art. 1004.
- Art. 1005.
- Art. 1006.
- Art. 1007.
- Art. 40 LN..
- Testamentos solemnes.
- Art. 1011.
- Art. 1012.
- Art. 1013.
- Testamento Cerrado.
- Art. 1014.
- Asignatarios testamentarios.
- Art. 1042.
- Art. 1043.
- Art. 1045.
- Art. 1046.
- ¿A quiénes se llaman del artículo 988?.
- Art. 1047.
- Requisitos objetivos (el objeto de la asignación).
- Art 1048.
- Art. 1049.
- Art. 1050.
- Art. 1051.
- Asignaciones testamentarias condicionales.
- Art. 1052.
- Art. 1053.
- Art. 1054.
- Art. 1055.
- Arts. tácitamente derogados.
- Art. 1056.
- Art. 1057.
- Art. 1058.
- Art. 1059.
- Art. 1060.
- Art. 1061
- Art. 1062.
- Art. 1063.
- Art. 1064.
- Art. 1065.
- Art. 1066.
- Art. 1067.
- Art. 1068.
- Art. 1069.
- Art. 1070.
- Art. 1071.
- Art. 1072.
- Art.1073.
- Art. 1074.
- Art. 1075.
- Art. 1076.
- Art. 1077.
- Asignaciones testamentarias.
- Asignaciones a título universal
- Art. 1078.
- Reglas de interpretación.
- Art. 1079.
- Asignatarios a título universal:
- Art. 1080.
- Art. 1081.
- Art. 1082.
- Titulo singular.
- Art. 1083.
- Art. 1084.
- Art. 1085.
- Art. 1086.
- Art. 1087.
- Art. 1088.
- Art. 1089.
- Art. 1090.
- Art. 1091.
- Art. 1092.
- Art. 1093.
- Art. 1094.
- Art. 1095.
- Art. 1096.
- Art. 1097.
- Art. 1098.
- Art 1099.
- Art. 1100.
- Art. 1101.
- Art. 1102.
- Art. 1103.
- Art. 1104.
- Art. 1105.
- Art. 1106.
- Art. 1107.
- Art. 1108.
- Art. 1109.
- Art. 1110.
- Art. 1111.
- Art. 1112.
- Art. 1080.
- Revisión del parcial
Segundo Periodo
Testamentos
- Solemnes:
- Abiertos
- Cerrados
- Privilegiados (Menos solemnes):
Características de los testamentos
Característica: solemne, acto individual
Esta declaración sea la última voluntad. Si de aquí a dos meses tiene otra voluntad puede cambiarla, no tiene ninguna limitación.
Declaraciones eminentemente patrimoniales (Son revocables). La revocabilidad es de orden público.
Existen otras declaraciones que no son de contenido patrimonial y son revocables es el reconocimiento de un hijo, no pierde su efecto a menos que exista pues un proceso en ese sentido.
Ej.: Reconocimiento de un hijo, se revoca todo menos el reconocimiento del hijo. Para impugnar la paternidad están los procesos en familia.
Todo lo demás es revocable,
Otra característica es que todo lo que se pretenda declarara debe constar en el instrumento del testamento.
El texto de esos documentos debe de introducirse en el instrumento del testamento. Excepción: Fideicomiso del testamento. Fuera de esta opción todo lo que se haga valer debe constar en el testamento.
No hay que confundir el testamento como tal como el instrumento donde se consta.
Debe consignarlo en el instrumento donde este su última voluntad.
No es lo que quiera el heredero, es lo que quiere el testado.
Art. 999
Documentos ajenos.
No necesariamente si hay otro testamento nuevo revoca al anterior.
Art. 1000
- Es de una sola persona.
- No existen los testamentos con disposiciones captatorias (yo te dejo si tú me dejas, y si tú me dejas yo te dejo).
Otra característica: Es un acto personalísimo.
Art. 1001
Es personalísimo
Art. 1002
Se establece quien no puede, y si no está incluida puede testar.
Art. 1003
Momento en el cual concurre una de las inhabilidades. Parte de dos supuestos:
- Hay una inhabilidad del Art. 1002. Se otorga testamento, es indiferente que salga de esa inhabilidad. No por esa circunstancia el testamento que otorgó se hace valido. Debe de otorgar otro nuevamente para que surta efectos.
- Si otorga un testamento siendo hábil para testar, y luego incurre en esas causales, deja de estar en su sano juicio por ebriedad, solamente por eso no deja de ser válido.
Si hay una causa de inhabilidad siempre será nulo, y viceversa. Si es hábil, pero incurre en una de las incapacidades del Art. 1002, no por eso el TT[1] deja de tener validez.
Art. 1004
Hay dos formas en que puedan concurrir:
- únicamente sean algunas disposiciones testamentarias en las que sean afectadas con error, fuerza, y dolo. Solo son nulas esas disposiciones específicas.
- Si existe error fuerza o dolo en la celebración del acto o en el otorgamiento del testamento, ahí es nulo todo el testamento porque es nulo el acto en sí. Hay fuerza, Dolo, en el acto de otorgar el testamento. Como testo bajo dolo, es nulo.
Lo importante es identificar en donde está el vicio del consentimiento. La actividad probatoria depende de cada caso.
Art. 1005
Los solemnes: Todas las formalidades
Privilegiados: Atendiendo a circunstancias especiales se omiten ciertas de estas solemnidades. Las que se pueden omitir están en la ley.
Militar ante el comandante o la jerarquía señalada en el código. Una persona diferente del notario. No es tanto como que se omitan sino cambian las circunstancias o solemnidades de cada caso.
A partir del Art. 1006 el código regula cada uno de los tipos de testamentos.
Art. 1006
Solemnidad más importante del testamento. Por escritura pública.
Art. 1007
Hay que remitirse a ley de notariado que cambio quienes pueden ser testigos en un testamento.
Art. 34 LN
Ya no es el Art.1007 nos remitimos al art. 34
Otro requisito es que necesariamente deben de conocer al testador. Si son 5 por lo menos 3 deben de conocer al testador.
Art. 40 LN
Testamentos solemnes
Testamentos solemnes pero con:
- Funcionarios autorizados ante quien se pueden otorgar testamento. E.: Los notarios de primera instancia o los agentes, diplomáticos o consulares salvadoreños. El juez de paz no puede otorgar testamento.
- Deben saber leer, tener profesión u oficio, ser ciegos o mudos. Etc.
- Los testamentos abiertos tienen 3 testigos como mínimo, y en los cerrados 5. Antes era 7 en los cerrados pero se modificó por la LN.
- Los testigos deben de conocer al testador. Lo identifica por medio de sus mismos testigos si no tiene documento. Lo que constituye el testamento abierto constituye que hace conocedores de sus disposiciones a todos los que están presenciando el acto jurídico. Art. 1010 (Debe ser otorgado en un solo acto ininterrumpido).
Art. 1011
Solemnidades deben de constatar en el testamento. Cuantos hijos tuvo, que está consciente.
Encabezado del testamento.
Art. 1012
Testamento abierto, todo será leído por alta voz del notario.
Solemnidades para finalizar el testamento, debe leerse en presencia de todos los testigos, debe leer por sí mismo su testamento si no puede leer. La persona sorda se da de entender de alguna manera sino está en las inhabilidades del Art. 1002.
Art. 1013
Firmas del testamento.
Testamento Cerrado
Art. 1014
El ciego no puede otorgar testamento cerrado, solo abierto. No puede otorgarse ante un juez de paz. Solo pueden: Los notarios de primera instancia o los agentes, diplomáticos o consulares salvadoreños.
Hay muchas solemnidades que hay que cumplir. Si no se cumplen no nace al a vida jurídica porque es solemne.
Asignatarios testamentarios
- Puro y simple
- Condicionales
- Testamentarios a día (Plazo)
Art. 1042
Yo te dejo si tú te me dejas, asignaciones captatorias, el código no lo permite.
Art. 1043
El testamento es un acto personalísimo es un acto indelegable.
Art. 1045
Tiene que haber un documento además, otro principio de prueba para que valga la deuda, protección a las incapacidades debido al que estas son de orden público.
Art. 1046
Formas de completar la voluntad del causante. Se indica que se le dejo algo a los parientes. A quienes le queda la regulación si es a favor de los parientes, son a los consanguíneos del grado más próximos, los hijos, padres, madres. Se utilizan las del Art. 988.
¿A quiénes se llaman del artículo 988?
A los más próximos, a los primeros, y se llaman a los que no hayan sido instituidos herederos o legatarios.
En este tipo de asignación existe derecho de representación, cuando se le deja algo a los parientes, se aplica supletoriamente son las reglas de la sucesión intestada.
Se entienden llamados los del grado inmediato, y así sucesivamente en el caso en particular.
únicamente se llaman aquellos que no hayan sido instituidos herederos o legatarios. Si ya le dejo algo a los hijos, no se les entiende llamado como parientes. En este caso hay las reglas de la representación.
Si solo son unas personas porque se denomina mi familia o los parientes, por eso el código establece que se llama ese y a los del grado inmediato. Para entender quiénes son los llamados parientes.
Art. 1047
Le deja sus bienes a su hijo y tiene dos hijos.
Le deja sus cosas a Juan, pero hay dos Juan
El requisito es que la disposición o asignación testamentaria no deja indicio de cuál es la persona.
Si se puede diferenciar cuál de los Juanes, entonces no aplica el Art. 1047
Requisitos objetivos (el objeto de la asignación)
Art 1048
El objeto de la asignación debe de ser a título universal (No hay problema porque es patrimonio), si es especie determinada, los requisitos que da el código es que esta especie puede claramente identificarse, ya sea porque lo dice expresamente o lo indicaciones para que se pueda identificar.
Debe ser una especie cierta o que se pueda determinar.
Excepción, si es para cuestiones de beneficencia, y no se ha determinado la cuota o la especie o cantidad que se está legando, la asignación igual se tiene por valida, y se llena este vació se llena por el juez, el juez considera la intención del testador (Siempre lo protege), que tipo de beneficencia es, escucha a los herederos, el objeto de la asignación, la fuerza del patrimonio (Hasta donde alcanza), las otras disposiciones testamentarias (Dejo un terreno paro tal cosa pero no dice si es todo).
Art. 1049
Hay una asignación que depende de otra persona distinta del asignatario. Es la otra persona quien decide si cumple o no con la voluntad del testador. Esta persona tiene dos caminos, lo cumple y no hay ningún problema. Pero si él no quiere cumplirla a favor de la primera persona, hay dos elementos: 1. Si hay o no un beneficio para B. 2. Si hay un beneficio hay que motivar las decisiones por las cuales no lo cumple).
A y B. Be decide si cumple con la asignación. Si la cumple y ya todo está bien para A. Pero si B se rehúse de cumplirse la asignación a favor de A. Hay que analizar si hay provecho para B. Si hay provecho debe de justificar porque no cumple con la asignación. Se entiende que hay un beneficio para B no necesariamente que sea para el sino las personas en el Inc. 2. Se reputa provecho de dicho heredero o legatario.
Si B se rehúsa a cumplirla pero no recibe ningún provecho, pero ahí no tiene que justificar porque.
Es una razón subjetiva que si es una razón suficiente o no.
La decisión está a cargo de un tercero. El asignatario tiene la facultad de poder repudiarlo.
Si hay un provecho por rehusarlo tiene que justificar. Pero si rehusarlo no hay un benéfico no tiene que justificarlo.
Art. 1050
La aceptación de una asignación es total y no se puede aceptar parcialmente, es en los casos de llamamiento indirecto la excepción.
Se le deja a A, pero sino esta se lo dejo a B, y B es un sustituto y lo hace por sustitución.
Si son personalísimo no se pueden transferir o transmitir.
Tiene demasiadas cargas testamentarias o previas.
Los legatarios pueden recibir bienes y obligaciones. Puede repudiar, y regresa al patrimonio si es que no hay un sustituto.
Art. 1051
Lo que importa es la intención del testador. Se analizan de la forma en que se hayan destinado.
Asignaciones testamentarias condicionales
Art. 1052
Se toman en cuenta todas las disposiciones de las obligaciones condicionales. La condición puede ser positivas y negativas, que un hecho ocurra o no ocurra.
Hecho futuro incierto.
Condiciones resolutorias y condiciones suspensivas (Lo que queda suspendido es la calidad de asignatario). Puede ser que un hecho ocurra o no ocurra.
Art. 1053
Punto de partida desde cuando algo es presente, pasado o futuro, es al momento, el momento presento lo marca el momento de testar.
Ese es nuestro presente, al momento de testar.
Lo que se tiene como no escrita es la condición.
Si no existe o no ha existido, no solo se tiene como no existido sino toda la asignación testamentaria.
Art. 1054
Se contempla cuatro supuestos:
- Si la condición que se impone como para tiempo futo hecho en vida de testador, es decir, cuando hizo el testamento estableció cierta condición, a la fecha del testamento no se ha cumplido porque si no ya es el supuesto del Art. anterior. parte de la idea de que el testador puso una condición que a la fecha no sé ha cumplido.
- Se verifica en vida del testador, no ha fallecido pero ya otorgo su testamento.
- Testador tiene conocimiento que ya se verifico. Existen dos posibilidades, que el hecho se pueda repetir., y el hecho que sea imposible de repetir. Si se puede repetir, el Código presume que quiere que se repita, porque se supone que el testamento surte efectos después de la muerte del causante. En teoría se cumple la condición después de la muerte del causante. La ley presume que hay que repetirlo. Si no se puede repetir la condición se vuelve por cumplida.
- El testador no lo sabe. Independientemente de que se pueda repetir o no, la condición se tiene como cumplida porque le testador no sabía que le hecho ya se había cumplido
Art. 1055
El código admite que el testador la no impugnar el testamento independiente de su contenido.
No impugnar no puede abarcar las condiciones de forma, a pesar de que el testador los diga, porque es un contrato, es un acto jurídico, es solemne. No permite que la condición de no impugnación abarque las cuestiones de forma.
No puede prohibir nada que sea contrario a la ley.
Arts. tácitamente derogados
Art. 1056
Antes 21 años era la mayoría de edad.
Art. 1057
Que siga Viudo, que no se case nunca
Art. 1058
Parecen cuestiones injustas.
Art. 1059
Fue declarado inconstitucional.
Casarse o no casarse, por cuestiones personales.
No se puede establecer estas condiciones en un testamento.
Hasta aquí tácitamente derogados.
Art. 1060
Está relacionado con el DD de transmisión.
Mientras no se cumple, no se ha hecho deferimiento alguno, el asignatario muere antes de cumplirse esta condición no transmite ningún DD.
Los frutos productos hasta la muerte y el deferimiento, estos frutos pertenecen al patrimonio, no al asignatario, a menos que exprese lo contrario, que el pertenecen al asignatario condicional.
La incertidumbre lo vuelve una condición. De igual manera, las condiciones suspensivas, positivas, o negativas son validad en asignaciones testamentarias.
Art. 1061
Hay ciertos plazos que son condiciones y no un cierto plazo, lo importante es que si es plazo, es decir un día cierto y determinado, entonces si es una asignación testamentaria a día.
Las asignaciones a día no suspenden la adquisición del DD de opción, como si fuesen puras y simples, es decir desde el momento en que el asignatario fallece o el día cierto o determinado.
Art. 1062
- Día cierto y determinado. Aquí no hay nada incierto ni determinado, sin embargo es un hecho futuro.
- Es un hecho cierto, va a ocurrir, la muerte de una persona, y la determinación es que yo sé que va a ocurrir, pero es indeterminado porque no se cuándo sucederá no es una asignación testamentaria a día es una condición, la determinación la vuelve condición siempre.
- Es incierto pero determinado si puede llegar o no, Si cumple 21 años ya se cuando nació y tengo la fecha exacta en que eso se va a cumplir, eso lo vuelve en que sea una condición, y no una asignación testamentaria a día.
- Incierto e indeterminado. No se sabe cuándo, ni si ocurrirá. La única que es a plazo es el Primer inciso, día cierto y determinado.
Art. 1063
Si sigue vivo, se entiende dado hasta después de la muerte del testador, hasta que se abra la sucesión.
Se vuelve una asignación pura y simple, pero se difiere hasta que el testador fallece.
No puede el asignatario so pena de que no ha muerto reclamarla, porque el testador no ha fallecido.
Art. 1064
Cualquier combinación que sea incertidumbre e indeterminado es condición, y son las reglas del capítulo anterior.
Art. 1065
Porque es necesario cuando es a una condicional o una asignación a día, no da derecho hasta que se cumpla la condición, el día a partir de la apertura de la sucesión es un tipo efecto pura y simple.
El asignatario no puede reclamarlo antes de que llegue la fecha, el DD de dominio lo tiene desde la muerte del testador una vez haya aceptado la asignación.
Se cumple si el existe, y está sujeta a un hecho cierto, porque no sabe si el asignatario existirá en ese momento, y se regresa a las condiciones, y el asignatario no adquiere la propiedad desde la muerte del testador.
Art. 1066
Es asignación condicional a menos que sea permanente, es determinado y cierto, y si se adquiere la propiedad o el DD de dominio desde la muerte del causante.
Art. 1067
No es asignación a día es asignación condicional.
Art. 1068
Usufructo puede usarlo pero puede recibir los frutos. Establece cuestiones específicas de cuestiones periódicas.
Art. 1069
Día incierto pero determinado, hasta que llegará la asignación, amarrado al asignatario exista, no hay DD de dominio porque la final cuando fallezca eso se terminará.
Inc. 2
Esta incertidumbre es de una persona diferente al asignatario. Día cierto y determinado, vuelve indiferente si la persona fallece,
Art. 1070
El modo no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Se tiene el concepto, sujetas a un modo que implica una carta que hay que hacer o cumplir con el objeto de la asignación, en las modales y a día se ve gravado el asignatario en sí, en las condiciones lo que tiene la carga es el objeto.
El modo no constituye una obligación a menos que establezca una cláusula resolutoria, si no se cumple el modo se devuelve la asignación.
Art. 1071
La Cláusula Resolutoria debe ser expresa, no se puede interpretar de manera tácita. Si hay una carga, debe de estar de manera concreta.
Son aplicaciones a las universales y singulares.
Art. 1072
Si recibe la asignación cuya, lo hace con la idea de que cumplirá el modo. El Código no exige que se rinda alguna garantía. No es como en la condición de no hacer, que se daba una caución, porque esta garantizaba que cumpla a la condición negativa.
Art.1073
A menos que el modo sea favor de otra persona, ya que la otra persona si puede exigir que lo cumpla aunque no haya Cláusula Resolutoria.
Art. 1074
- Hecho moral o inmoral. Se entiende por no escrita. Si es el patrimonio completo al final se va por la vía intestada, el legado regresa al patrimonio.
- Hecho imposible, podrá cumplirse por otra análoga.
Inc. último
Es imposible No hay forma análoga de cumplirlo, se vuelve puro y simple.
Art. 1075
Reglas de interpretación de cuando el testador no establece como se ejecuta el modo. El legislador no castiga con invalidez, da una forma de hacerla con determinación judicial.
Se considera un beneficio a la asignación del asignatario. Forma de ejecución debe permitir que el asignatario reciba un quinto de valor como beneficio personal.
Art. 1076
Muera antes de aceptar o repudiar la asignación, el único que no los tramite es la condición suspensiva. A día y el modo sí.
La condición es personalísima, por eso no.
Art. 1077
Una persona en específico, entonces a esta se le entrega el valor, la cuantía económica de cumplir el modo, y el resto del valor al patrimonio.
Elimina la posibilidad del legislador que el asignatario reciba ese beneficio económico.
Asignaciones testamentarias
- Condicionales
- Modales
- a día.
Esto aplica a título universal como a título singular.
Asignaciones a título universal
Art. 1078
Si se interpreta un Testamento, lo importante es la voluntad del testador, no las palabras textuales. Que indica que es un heredero que el objeto de la asignación en si es una porción de patrimonio o es en su conjunto lo que indica la naturaleza del asignatario. Independientemente de cómo se le denomine en el testamento. Recibe obligaciones transmisibles.
Obligaciones y DD intransmisibles: Uso y habitación; usufructo cuando sea a título gratuito; la responsabilidad penal pero la responsabilidad civil que surge del delito es transmisible; la de alimento; rentas vitalicias (terminan con la renta del causante); las obligaciones personalísimas por la calidad específica de la obligación que se obliga finaliza con la muerte del causante y no se encuentra incluidos a los del Art. 1078. Pero son obligados a las bajas hereditarias.
Reglas de interpretación
Es importante para efectos del DD de crecimiento. En general los herederos de cuota no pueden acrecer.
Ej.: Si un testador deja un tercio, ese heredero de ese tercio no puede recibir más aunque falten los demás herederos.
Art. 1079
Si no se designan cuotas son herederos universales.
Inc. 2
Dejo cuotas específicas.
Dejo a fulanos mis bienes pero ha hecho otras asignaciones de cuota, la interpretación o alcance de esa asignación "de dejo mis bienes a fulano" es por cuota que haga falta; el alcance lo establece lo que le dejaron.
Inc. 3
Regresa al supuesto de los herederos universales. Entre ellos siempre tendrán derecho a acrecentamiento. Ej.: se los dejo a A, B y C, pero no dejo un por ciento en específico a cada uno. Puede acrecentar.
Asignatarios a título universal:
- Herederos de cuota. Art. 1079 Inc. 2
- Herederos universales. Art. 1079 Inc. 1
- Herederos de remanente.
Art. 1080
Cuando hay varios legados y se tienen que cumplir los legados el remanente le queda a ese designado.
El testamento hay una serie de legados. Existen un heredero de remanente, lo que sobre se le deja a fulano. El fulano es heredero universal lo que implica que si algún heredero no lo cumple lo recibirá el realmente.
Hay un heredero de remanente pero hay otros herederos de cuota. Recibirá la cuota que haga falta para completar el 100 % a la unidad del patrimonio. RL Art. 1079 inc 2 la consecuencia es la misma.
Art. 1081
Señala el primer supuesto que solo hay herederos de cuota y las cuotas no suman el 100 % del patrimonio los intestados son herederos de remanente, esos herederos son universales. Si, si alguno rechaza su porción la recibe Los intestados, estos aunque sean de remanente y concurran con los de cuota no se les aplica lo leído en el art. 1080 son herederos universales de remanente.
Todos los herederos por ley son universales.
Si es de cuota y recibirá la mitad, solo es podrá recibir.
Inc. 2
No hay ningún heredero solo hay legados, los que lo reciben son los intestados en su calidad de herederos universales.
Un heredero puede ser de cuota pero también intestado.
Descendientes: los hijos.
Art. 1082
Regla final.
Se parte del supuesto que:
A deja un medio a b un medio a C y el resto a D. Nada tendrá el de remanente, esto a menos que alguno haya repudiado no pudiera recibir la asignación. Si las porciones cubren el 100 % del patrimonio y se aceptan el heredero universal no recibe nada.
Además puede que las porciones cubran más del 100 %. Si paso cualquier por ciento de patrimonio, se reduce a prorrata (A proporción que cada uno recibiría) la asignación, que indica que es según la proporción que alguno le corresponde. Se le reduce a los dos.
La reducción a prorrata se hace de la siguiente forma:
En asignación se le ha dado un 75 % del patrimonio y a otro 50 % se reparte 125 % lo que sobra es 25 % lo que sobra. Lo que sobra, ese 25 % se le reduce al por ciento que se la ha dado en la asignación.
Si hay un heredero remanente no hay que irse a la sucesión intestada.
Titulo singular
Art. 1083
Legatario será legatario por el objeto de la asignación es una cosa específica, sin importar como se les denomine en el testamento.
Si no tiene para pagar sus deudas, no tiene para regalar.
La cosa específica también puede ser una obligación.
Inc. 2
Acción de reforma, y no existirá hasta que se reforme la Cn. Somos independientes y libres para quien le vamos a dejar nuestro patrimonio. No hay restricción de ningún tipo. No estoy obligado a dejarle nada a mi familiar si no quiero.
En algunos países existe la testimentifacción legitima son para los causante, no puede disponer de las legítimas, si se deja un tercio del patrimonio a la familia.
Art. 1084
Cuestiones que no pueden ser objeto del legado, no pueden apropiarse, uso nacional o municipal.
Establece un espacio temporal: Cese antes deferirse el legado.
En los sujetos de condición porque el deferimiento se verifica hasta el momento de cumplirse la condición, lo importante es saber la fecha. Puro y simple con la muerte, condicional con el cumplimiento de la condición.
Art. 1085
El legado es una carga, es una obligación porque no es parte del patrimonio del causante. Que se adquiera algo de alguien en forma legal ya sea para dárselo a otra persona o emplearlo en un objeto de beneficencia.
Supuesto 1: Que le dueño le ponga un bien en específico el legatario no pagará el precio en específico si es muy alto. Que le entregue el valor al asignatario el justo precio.
Supuesto 2: Si entrega el justo precio, ya no tiene porque entregar la especie asignada, aunque adquiera la propiedad con posterioridad.
Supuesto 3: Legatario adquiere el objeto, la persona obliga a dárselo tiene dos posibilidades: si el legatario tuvo que pagar se le reembolsará si el precio fue equitativo. Si el legatario lo adquirió en forma gratuito no se le deberá reembolsar nada, porque no gasto nada. La base es que haya un justo precio.
El testador pida que se adquiera algo que esta fuera de su patrimonio, se adquiere con el patrimonio del causante.
Art. 1086
En ninguno de los dos casos la especie es del testador. Lo que cambia es el conocimiento del causante.
En el Art. 1085 sabe que la cosa no es suya. En el Art. 1086 cree que la cosa es suya y no sabe que es de otra persona, por eso se castiga con la nulidad, a menos que el testador sepa y se queda con el Art. 1085.
Art. 1087
Supuesto en que le testador cree que la cosa es suya pero no lo es, es nulo, la excepción si la cosa se convirtió en cosa dueña del causante.
Art. 1088
En relación con el aforismo que nadie puede ceder más derecho que los tenga. Si solo tiene una cuota solo puede legar esa cuota o ese DD.
Art. 1089
Indica que además de clasificar la cosa como legado, que se determine el lugar adonde se encuentra este bien en específicos, puede que se del supuesto que en ese lugar no esté el objeto de la asignación, que se encuentre en otro lugar, el legado sigue siendo válido.
Si no existe en ningún lado hay dos salidas.
Si es descendiente o ascendiente y cónyuge habrá que darle una cosa de mediana calidad del mismo género.
Si no es ninguno de esas personas, entonces el legado ya no se debe. Sería en una alguna manera un legado fallido. y lo entregan los herederos porque es una carga testamentaria.
Art. 1090
Son bienes fungibles se agotan con su uso. Se lega una cosa fungible y una cantidad específica.
Si se sabe cuánto trigo se está legando se va a la bodega aunque no esté determinado de manera expresa es determinable por el lugar a donde esta expresado. Sino existe nada no se da nada salvo excepciones:
- A favor del cónyuge, ascendiente o descendiente.
- No importa que no se encuentre en el lugar, siempre que no sea una cláusula indivisible.
Art. 1091
Plazo máximo para que una cosa exista es 30 años.
Art. 1092
Obviamente que este dentro del patrimonio del testador, y no se específica cual, entonces hay que darle una de mediana calidad entre las que tiene.
Art. 1093
No se limita a lo que existe en el patrimonio del testador, si no se identifica cual especie ajena, entonces es una de mediana calidad.
Art. 1094
Tres supuestos:
Si lega lago que es de su patrimonio y no lo es. Cree tener varias cosas pero solo tiene una. Solo en los casos que sea ascendiente, descendiente o cónyuge solo así podrá recibir una cosa mediana del mismo género, le da la elección al asignatario. El Código obliga a entregar una cosa de mediana calidad.
Inc. Final
Hace referencia al a posibilidad de que la cosa es una cuantía demasiada onerosa. Son a cosas que son onerosas.
Art. 1095
Se lega una especie dentro de varias del mismo género, el testador le permite al asignatario escoger cualquiera, para que esta tenga u oportunidad de varias, el testador debe tener de varias.
La elección le corresponde al asignatario, el puede escoger la de mejor calidad o peor calidad. Una vez que escogen ya no pueden cambiarlo, no se puede rescindir, no se puede hacer de nuevo la elección a menos que hubo engaño o dolo de la persona que termino haciendo la elección.
Art. 1096
Pueden pasar varios años en que pueda recibir el legado, el momento temporal en el que pueda considerar la calidad de la cosa legada es al momento de la muerte. Tiene importancia en aquellos casos en que no se da la cosa legada sino un valor económico.
Art. 1097
Primer supuesto: se da un inmueble. Si después hay construcción sobre ese predio no se encuentran incluidas sobre el legado, esos edificios son de los herederos.
Segundo supuesto: si lo agregare formare un todo y no se pueda dividir podrá: si vale más que el predio le dará al asignatario el valor del predio, no el terreno, pero si vale menos yo le puedo entregar al legatario el terreno con el cargo de que el asignatario pague lo que valen los edificios.
Hay que analizar el valor del edificio.
¿Si el asignatario no quiere pagar el valor de los edificios y quiere recibir el terreno? El testamento le dejo el terreno y no la carga de comprar un edificio, porque lo obligan a comprar el edificio. Es una condición, se fija una condición adicional al legado para que pueda recibir el terreno. Porque ese edificio es parte del patrimonio. El aceptarlo es una deuda que tiene que pagar.
Inc. 2
En un legado si de deja una medida específica no puede recibir más de la medida específica. Si no establece la medida específica pero si el terreno, y hubo accesión de otro terreno ej.: si lo puede recibir siempre y cuando no se haya aludido la cantidad específica.
Si no se pueden dividir solo se le entrega lo que vale.
Inc. Final
¿Qué se entiende por solar? Es una medida pero no oficial. NO se puede definir que es un solar. No es una medida oficial.
Art. 1098
Predio es el que se lega es el predio dominante. Si a favor de este predio hay servidumbre se ven incluidas dentro del legado. Se lega igual como un inmueble dominante y la servidumbre que le correspondan.
Art 1099
Reglas de interpretación. Se lego una casa, ¿Qué comprende esta casa?
- Que es lo que incluye lo establece el Art.
Las joyas eso no se tiene incluidas, cosas de uso común. RL. Art. 565.
A menos que la asignación establezca que se las deje todos expresamente.
Los ganados no se toman en cuenta en la asignación.
Art. 1100
El espacio temporal que tantos animales son los que estaban a la muerte del testador, si nacieron más animales esos regresan al patrimonio y no se encuentran incluidos en el legado, salvo que le testador haya dicho algo distinto.
Art. 1101
Reglas de la partición de bienes.
Un mismo objeto puede ser asignado a varias personas. Depende el por ciento en el que sea divido, o sea asignado.
Art. 1102
El legado es el predio sirviente, y lo recibe con la servidumbre que tiene cargada. Predio sirviente.
Art. 1103
Si no afecta nadie con esa venta aunque el testador le dice que no lo puede enajenar, eso se tiene por no escrito, si puede disponer de ese bien, salvo que hubiese algún DD de un tercero en cuyo caso no podrá enajenarla.
Art. 1104
Si se lega un documento lo que lega es el DD de cobro, el DD de crédito que tenía el causante, en este caso el testador. Comprende capital adeudado e intereses.
Art. 1105
Prenda gravar un bien mueble a favor del acreedor. El crédito no se extingue sino la garantía prendaria. A menos que el testador este condonando la deuda. Lo que importa es que el testador no puede legar el objeto prendado porque no es del testador, solo puede legar el DD de prenda, no la cosa que fue empeñada.
Art. 1106
En el testamento perdono una deuda.
Si acepta el pago el deudor no podrá pedir que se le den el pago, las asignaciones son de orden público revocables, si demandado judicialmente al deudor, eso significa que ya no es su última voluntad, ahí hay una revocación tacita de esa condonación.
En el segundo supuesto se puede exigir el reembolso. pago porque el testador no sabía que le había pagado. Ahí no hay revocación tacita. La persona puede reclamar que le reembolsen la deuda que ya había sido condonada.
Art. 1107
Hay que considerar los elementos temporales. Solo indica que le perdona sus deudas a "X". El alcance no lo establece. La fecha del testamento, si después del testamento hay deudas, esas no se entienden pagadas o condonadas.
Art. 1108
A menos que el testador haya dicho expresamente
Inc. 2
El acreedor tiene dos opciones.
Es una especie de dación en pago a través de un legado. Es excluyente o acepta el legado siempre que sea para pagar su deuda, o acepta el pago tal cual se le debe tal sea como fuere, pero no pueden ser las dos.
Si el testador dijera que lega su vehículo para pagar su deuda, se entiende que debe lo que resta.
Depende del alcance que se la da a la voluntad expresa del testador.
El legado debe de decir expresamente que será para pagar la deuda.
Art. 1109
Inc. 1
Si no lo debe, se tendrá por no escrito.
Inc. 2
Al menos que él quiera donar lo demás. Lo que no debe quedar duda es que el testador debe de tener la voluntad de donar el exceso. De lo contrario solo tendría que pagar la cantidad adeudada. "No importa que le deba menos yo le quiero dar más." Todo depende de la voluntad del testador en quedarse con el excedente.
Art. 1110
Art. 1045 si existía una deuda a favor de una persona incapaz Art. 1044, si no estaba escrito era no valido. En el caso que no sea una persona incapaz, y no hay principio de prueba por escrito son legados normales. Se tendrán por legados gratuitos.
* Todos los legados son gratuitos.
Art. 1111
¿Cuál es la cuantía de los alimentos que se legan? ¿La periodicidad en la cual se debe cumplir, eso debería de quedar regulado, sino se considera la necesidad de legatario, fuerzas del patrimonio y las relaciones con el legatario.
Estas consideraciones las hace el Juez.
El código establece sus propios límites temporales.
Art. 1112
El requisito es que no haya culpa, ni dolo de parte del obligado a entregarlo, que podrían ser los mismos herederos o la persona destinada en el testamento.
Hay una revocación táctica, aquí. Envuelve la revocación del legado. Una vez enajeno el legado queda sin efecto.
Inc. Ultimo
Una especie de revocación tácita.
Modificación sustancial: no pueden volver al estado en el que estado antes.
Si la cosa legada puede regresar al estado en que se encontraba antes de la modificación (El legado subsiste) de lo contrario hay revocación tácita.
Herederos de remanente: abintestato o testamentarios (Dejo esas cosas a "X" "Y" y el resto a "L"). Art. 1079 y 1081.
De cuota es cuando el remanente es con otros herederos de cuota. Universales cuando los demás sean universales.
Intestado es cuando en un testamento solo establece legados, quien recibe el resto, los intestados porque no tiene herederos en el testamento.
Un heredero de remanente siempre será universal porque siempre podrán acrecer. No ocurre con los de cuota porque solo pueden existir por testamento y no pueden acrecer.
Art. 1080
Herederos de remanente testamentarios.
Los herederos intestados son siempre son universales, podrán acrecer.
Revisión del parcial
Comuniventes: Art. 78 Cv.
¿Quiénes tienen vocación Sucesoria de Jack? Ascendientes, descendientes y cónyuges.
- Margo no tiene capacidad porque no existe momento de abrirse la sucesión.
- Cristian tiene vocación sucesoria.
- Aarón es demente, aunque es demente y es incapaz de ejercer sus DD por si solo, si puede suceder, si tiene capacidad sucesoria.
- Charlie, como fue declarado indigno por poner la bomba. Si Charle fue declarado indigno se le transmite a Hurley, y no tiene vocación sucesoria.
No tiene DD Sawyer, Sun, Jin, ni Charlie. La declaratoria fue ilegal porque no cumplió los artículos de la ley.
¿Quiénes puede aceptar de forma indirecta? Hurley, siempre y cuando no se le haya declarado indigno a Charlie.
¿Los herederos de Margo quiénes son?
- Christian Tiene vocación sucesoria por Sucesión Intestada.
- Jack no porque murió al mismo tiempo.
- Claire no porque murió antes.
- Los nietos Sun y Jim por representación de Claire.
Un modo es una carga que recae sobre el objeto, y la condición negativa suspensiva es algo de no hacer. Debian de reunirse en su asignación. Las incapacidades para suceder no tienen nada que ver con las incapacidades de ejercicio. Se llama a los del ordinal segundo, si no hay nadie que pueda suceder en el Art. 988 (Aquí está el orden para suceder abintestato).
[1] Testamento.