Derecho Civil 5 (Sucesiones) - Parte 1

Índice

 

Clases y Anexos de Derecho Civil-5 (Sucesiones) (DCI-5)

Primer periodo

Sucesiones

Sucesión: Significa sustituir a una persona en los derechos de otra.

  • Sucesión en sentido Amplio: Cualquier sustitución por acto entre vivos o por causa de muerte.
  • Sucesión en sentido amplio entre vivos: Compraventa.
  • Sucesión en sentido amplio entre muertos: Aquellas que se dan por causa de muerte.
  • Sucesión en sentido estricto: Se habla exclusivamente aquella que se da por causa de muerte.

Sucesión significa sustituir a una persona en los derechos de otra.

Atributos de la personalidad

  1.  
  2.  
  3.  
  4. Patrimonio
  5. Estado familiar.

El patrimonio como atributo de la personalidad. Todas las personas tienen su patrimonio, porque es un atributo, es inherente a cada persona.

El patrimonio es un bien universal. Un bien universal es aquel que la ley lo considera como un solo bien. Se puede tener 300 zapatos, 10 casas, 5 carros, pero patrimonio como bien universal es solo uno. Por regla general solo tendrá un patrimonio.

Clasificación de Derecho Universales:

  • De Derecho (La ley determina que es un bien universal de DD).
  • De Hecho (Aquellas destinadas a un solo fin). Componentes del patrimonio: Conjunto de activos y pasivos.

Una persona independientemente de todo lo que tenga sigue siendo una cosa universal: El patrimonio. Eso es lo que sucederá.

Características del patrimonio

  1. Único.
  2. Indivisible en cada de sus partes, es una cuestión abstracta solo se puede dividir en cuotas imaginarias. Solo se puede dividir designado cuotas. Las cuotas en el sentido abstractas, se puede decir el 50 % del derecho de la casa, ese 50 % corresponde a cualquier de las partes, no se sabe que compone ese 50 %.
  3. Es intransferible, solo es transmitible. El acto entre vivos no se puede donar el patrimonio, por ser inherente. La TRANSFERENCIA se da por acto entre vivos.
  4. Cuando se habla de transferencia es de acto entre vivos. Cuando se habla de transmitible cuando es por causa de muerte.

Es un error hablar de transmisión en acto entre vivos.

Hay concepciones que existen pero son erradas:

  1. Objetivas: sucesión es como un tipo de patrimonio. Es errada porqué sucesión significa sustituir a una persona. Es como un hecho, algo que ocurre cambiar a una persona por otra.
  2. Concepción subjetiva: Se refiere a los sujetos que reciben al patrimonio. Se estaría confundiendo conceptos.

La persona que fallece y por ende transmite su patrimonio se llama:

  1. "Causante"
  2. "De cujus"
  3. "testador".

De cujus y causante son conceptos genéricos.

Los que reciben el patrimonio se llaman (todas estas definiciones son genéricas):

  1. "Causahabientes"
  2. "herederos"
  3. "sucesor"
  4. "Asignatarios"

Asignatario

Art. 952 Cv.

¿Cómo puede ser la asignación?

  1. Universal: Se habla necesariamente de patrimonio. Ya sea todo o una cuota abstracta. Si el asignatario recibe una asignación universal es un asignatario universal, se llamará heredero. Los Herederos de Cuota y los Herederos Remanentes no existen por Ley, solo por testamento.
Subclasificación:
    1. Heredero Universal: El que recibe la totalidad del patrimonio sin especificación de cuotas.
    2. Herederos de Cuota: Los que reciben un bien universal pero solo es una cuota. Heredero Remanente: El que recibe lo que sobra, si es que sobra.
  2. Singular: Un bien individualmente considerado. La sucesión a título singular es un legado. Se toma un bien del patrimonio y en forma abstracta lo saca del patrimonio, el patrimonio sigue intacto porque es abstracto, y ese bien individualmente considerado constituye una designación singular. Se toma un bien del patrimonio, y en forma abstracta se saca del patrimonio, pero el patrimonio queda intacto. Subclasificación:
    1. Sublegatario: Cuando el testador le deja a una persona la orden de entregarle algo a alguien.
    2. Vicelegatario: Sustituto del legatario.
    3. Prelegatario: El legatario es un heredero al mismo tiempo.

El asignatario universal recibe un patrimonio, si recibe la totalidad del patrimonio sin especificación de cuotas es un heredero universal.

Si el asignatario deja a alguien especifico pero cuanto de su patrimonio le deja un medio a Juan y un medio a Pedro eso son siempre herederos pero solo reciben una cuota, son herederos de cuota.

Si el asignatario le deja un medio a Juan, un medio a Pedro y lo que sobra se lo dejo a Luis es un heredero remanente (Lo que sobra).

Nota importante: Los herederos de cuota y de remanente solo existen por testamento, el único que existe por ley es el universal.

Si el asignatario que recibe una asignación singular: Recibe un bien individualmente considerado que se le conoce legado, el asignatario es un asignatario a título singular y se le conoce legatario.

Legatario

A quien se le deja algo en específico.

  1. El testador puede pedir la persona que le dé algo a alguien. Que recibe se llama sublegatario. Ej.: El juego de casa adentro de la casa.
  2. Nombrar un sustituto del legatario. Se llama "Vicelegatario" Ej.: Le deja la casa pero si no la quiere se la deja a alguien más. Es como el plan "B", la primera opción siempre es "A".
  3. Uno era legatario y heredero. Se le dejo una cuota y un bien individual. Se llama Prelegatario el legado no se considera dentro del patrimonio.
  4. Las asignaciones en título universal solo existen por testamento no existen por ley.

¿Cómo se le conoce al patrimonio?

  1. "Masa sucesoral"
  2. "Herencia"
  3. "Causal Relicto"
Art. 953

Tres formas de sucesión:

  1.  
  2. Intestada o abintestato: Solo existen herederos universales.
  3.  

El legado no es un DD personalísimo.

Etapas de la sucesión en sentido Estricto (Transmisión por causa de muerte)

  1. Apertura: Momento en que se abre la sucesión. Implica que ha fallecido y hay patrimonio que carece de titular. Se verifica por ministerio de ley con la muerte del causante. Art. 956 1. Regla de competencia: Último domicilio del causante. Regla de jurisdicción: Ley de Domicilio.
  2. Delación: Llamamiento que hace la ley aquellos asignatarios para que comparezcan a aceptar o repudiar el patrimonio que carece de titular. Se da por la muerte del causante. Art. 957 Inc. 1 Cv.
  3. Deferimiento: Ficción de ley que implica poner a disposición del asignatario la asignación. Tiene dos momentos:
    1. Por la muerte del causante si el asignatario es puro y simple.
    2. Si es llamado bajo condición suspensiva, se verifica cuando se cumple la condición. (Lógica básica de obligaciones condicionales).

Una vez realizado el deferimiento, el asignatario tiene derecho de opción (Escoger si acepta o repudia). Ej.: Se muere la persona hoy, se lleva a cabo la apertura y la delación. 30/01/2016. El heredero de A, no puede salir del país por un año. La condición se entenderá perfecta el 30/01/2017. La ley permite que el deferimiento se de en el momento de la muerte siempre y cuando A de una caución y garantice que si llega a contravenir la condición pueda restituir todo. Es una garantía de que se cumplirá la condición negativa, y en el caso en que haya contravenido a la condición, es algo que pueda cubrir los defectos de esa condición contravenida. Excepción: Cuando el causante asigne a una persona que va a tener el patrimonio en lo que se cumple la condición de no hacer. Será hasta ese momento en que se dé el deferimiento. Mientras haya una persona asignada para tener el bien, la opción de la caución ya no es viable.

  1. Aceptación/repudiación de la asignación: A partir de este momento el asignatario le nace su derecho de opción. Escoger si acepta o repudia. Mientras no haya deferimiento no hay derecho de opción. Si repudia se acaba la sucesión, y si acepta y sin más de dos herederos es una etapa de indivisión.
  2. Indivisión: Cuando hay dos o más herederos o legatarios: Indivisión del patrimonio o legado del que se trate. Es una cuota abstracta y si son universales se divide por el número de herederos.
  3. Partición de bienes: Aquí ya no es abstracto. Implica un proceso judicial o ante notario en virtud del cual se le asigna a cada uno su parte. A partir de aquí ya inicia el DD de dominio sobre cada objeto en específico. La ley le da el efecto de retroactividad.

El Derecho de dominio se retrotrae a la apertura. Todo ese tiempo hubo un dueño, desde el momento que se abrió la sucesión.

Art. 954

Definiciones.

Art. 957

Inc. 1

Depende si es puro y simple o si es condicional.

Inc. 3

Habría que interponer un plazo, debe de dar una caución. Finalidad de la caución es asegurar que si asignatario contraviene la condición restituye lo que sea todo el legado y sus frutos. Sirve para asegurarse que se cumplirá con la condición negativa y si contraviene la condición sirve para reparar los daños por no cumplir la condición.

Requisitos que deben cumplirse

  1. Subjetivos: Para que se pueda verificar la sucesión se habla de asignatarios.
    1. Tener capacidad:
      1. De goce (Disfrute de los derechos por el simple hecho de ser persona).
      2. De ejercicio (Ser capaz de adquirir obligaciones por sí mismo).

IMPORTANTE: Aquí nos olvidamos de capacidad de goce y ejercicio, en derecho sucesorio es una capacidad especial y hace referencia a la capacidad de recibir una asignación, la aptitud para suceder una persona. Como se sabe quién es incapaz o capaz hablando de Capacidad de Ejercicio, aquella que la ley no ha declarado incapaz. Art. 1316. Son taxativas (No admiten analogía), y la ley. Art. 962

  1. Tener dignidad.
  2. Ser persona cierta y determinada.
  1. Objetivos: Se habla de la asignación.
Art. 963

Inc. 1

Existir al tiempo de abrirse la sucesión. No puede surtir efectos, no tiene capacidad para suceder.

Inc. 2

Si es bajo condición suspensiva, debe existir al momento de cumplirse la condición.

Inc. 4

Se le deja todo el patrimonio si descubre la cura para el cáncer.

Art. 964

Inc. 1

Si no tiene personalidad jurídica no tiene existencia en el mundo legal.

Inc. 2

En el caso de la organización y el hospital.

Art. 965

Derogado tácitamente.

Art. 966

Incapaz es el ministro o padre, o persona de cualquier culto. Pero también debe haber confesado o asistido al causante en la última enfermedad, o lo haya asistido en los dos años anteriores a la muerte. Los dos años empezarán al contar a partir de la fecha del testamento, para atrás. Las corporaciones religiosas y cofradías a las que pertenezca la persona que hay confesado o asistido al causante en su última enfermedad.

Excepciones:

La iglesia parroquial del testador. No es contradicción porque el que se ve beneficiado no es una persona en sí, sino toda la población de la iglesia.

Art. 966

Posibilidades de incapacidad:

  1. El ministro o padre o culto que haya confesado durante la enfermedad o dos años antes de haber otorgado el testamento. Si es cofradía o ministro.
  2. Médico de cabecera el que lo haya asistido antes de la muerte o durante la enfermedad, o dos años antes de haber otorgado el testamento.

Reglas de excepción:

  1. La iglesia si puede recibir, pero no la cofradía.
  2. Ministro o médico que lo asistió en la última enfermedad o los dos años antes del testamento. Hay un testamento, Si no hay testamento y es llamada a la sucesión intestada. La incapacidad no afecta la porción que le hubiese tocado por sucesión intestada. El testamento es a favor de un incapaz, pero fue llamado a la sucesión intestada.
  3. El notario que autoriza el testamento, o empleados que menciona el Art. 1044. Estos son para que no se burlen las incapacidades. No es inconstitucional porque en las incapacidades tienen una función de proteger a la sociedad en general, se ven intereses de orden público. La lógica del legislador deja de lado la facultad del testador en aras de proteger el orden público. Combina un poco el hecho de que sea familia.
Art. 967

La ley prohíbe las interpósitas personas, los testaferros, la ley presume que son hacer llegar la asignación a un incapaz.

Cuando alguien quiere dejar algo a una de los incapaces, por lo que no se lo puede dejar por personas que la ley presume, que se lo van a dar al incapaz, la ley presume que esas personas están siendo utilizadas para que el incapaz reciba la asignación.

Art. 1044

Los notarios o los empleados.

Un incapaz si puede adquirir una asignación.

Elementos de la posesión irregular.

Elementos de posesión regular: Justo título y buena fe. Cualquier que falte la vuelve irregular.

Porque al incapaz le falta la buena, por el simple hecho de ser incapaz, nadie puede alegar ignorancia de la ley.

Al no rechazarla por no buena fe, la ley le prohíbe, y presume la mala fe.

Es la extraordinaria, si puede en virtud de la prescripción extraordinaria, todos los derechos Hereditarios prescriben en 30 años.

Características de las incapacidades

  1. Son taxativas
  2. No existen más motivos que los que presenta el código.
  3. Tienden a proteger más los intereses de la sociedad, que de los particulares. Son de orden público.
  4. Opera de pleno derecho. Surte sus efectos sin declaración judicial para que una persona sea incapaz de recibir una asignación.
  5. La voluntad del causante no puede privarlas de su efecto. Art. 967.
  6. No se pueden modificar por voluntad del testador.
Art. 1045

Son mecanismos de defensas de las incapacidades.

El testamento dice que hay una deuda a favor del notario que autorizo el notario. Es necesario que exista otro documento, que consta en otro lado. Ya no se trata de disfrazar una deuda, porque exige le otro principio de prueba para que el incapaz pueda cobrar su deuda de manera forzosa.

Art. 967 nulidad

Si no existe prueba de la deuda no se puede exigir en virtud del testamento.

Dignidad

Cualidad de que se valora como persona. El sucesor es más o menos malagradecido. Todas son actuaciones en contra del causante.

  1. El que mato al causante.
  2. Hay sentencia ejecutoriada.
  3. No merece la asignación
  4. Hay vicios del consentimiento, se vuelve indigno de suceder.
  5. Por querer ocultar la última voluntad del causante. En teoría cuando se dicta un testamento, y se presenta una copia a la CSJ.
  6. 970 - El encubridor. El incapaz es incapaz de forma indefinida, por lo menos hasta que se cumplan los 30 años de la prescripción.
Art. 970

Inc. 3

La persona, el sucesor en este caso, ya sea heredero o legatario es cónyuge del que cometió el delito en contra del causante. No hay indignidad. Esta en el delito de encubrimiento, tienen eximiendo de responsabilidad penal, y es precisamente si es la pareja no lo va a denunciar.

Art. 971

Inc. 1

Incapaces en virtud de la incapacidad de ejercicio. La ley parte de que todos son mal agradecidos. La indignidad se está pasando a los de la lista en orden en el Art. 988.

Art. 972

Existen tres formas de nombrar tutores: Ley, judicialmente o por testamento.

No es el demente el que fallece, el testador para verla por incapaz, le deja el cargo de curador y no él no quiere. Si nadie reclama que el curador que dejaron a cargo no ha hecho bien su trabajo, no hay nadie que vele para que se cumplen con sus disposiciones.

El causante si puede modificarlas por su voluntad, puede modificar el alcance de la dignidad.

Art. 973

Si volvéis a burlar una incapacidad de convertís en indigno.

Art. 974

Elemento de cronología de los hechos, es un perdón tácito. Si es previo al testamento entonces no hay indignidad.

Art. 975

No operan de pleno derecho, debe ser declarada como tal en juicio, y la consecuencia: es encargado a la restitución de la herencia.

Art. 976

La indignidad pierde su derecho en 10 años. Si no es declarada indigna judicialmente en ese tiempo. Esto no se ve en las incapacidades, tiene una fecha de vencimiento.

Art. 977

Efectos cuando ya se han enajenados bienes recibe la asignación el tercero no tendrá que devolver lo que ha recibido.

Art. 978

Los que reciben también son indignos, el primer causante fallece, el indigno recibe una asignación y la posee por 8 años, sus herederos reciben eso como parte de su patrimonio, y ellos pueden ser declarados indignos, pero solamente por dos años más, transcurridos los diez años ya no hay posibilidad de declarar esta indignidad.

La transmisibilidad del vicio se transmite hasta llegar los diez años.

Características de las indignidades

  1. Pueden darse antes o después del causante.
  2. No operan de pleno derecho.
  3. Son taxativas.
  4. Interés del causante que no son de orden público.

Naturaleza de la relación jurídica sucesoria

Elementos de toda relación Jurídica

  1.  
  2.  
  3.  

Sujetos

  1. Causa Habientes:
  2. Causante: El sujeto activo.

Objeto

Es el patrimonio del causante. Objeto sobre el cual recae la situación jurídica del causante.

La causa

No es la muerte.

No puedo aceptar la herencia de Bill Gates porque no tengo vocación sucesoria. La legitimidad para poder ser causahabiente. Es llamamiento para aceptar o repudiar el patrimonio de un Causante en específico. Esta vocación se puede dar de dos maneras:

  • El testamento. Llamamiento directo del causante hacia una persona en específico para que se constituya el causahabiente.
  • La ley. Puede dotar de vocación sucesoria a una persona en específico.

Vocación Sucesoria: Ese llamamiento es el que constituye la vocación sucesoria como tal, ya sea por ley o por testamento. En la vocación sucesorial puede perderla ésta por ser indigna o por capacidad.

La delación es el llamamiento a aceptar herencia.

La diferencia con la delación es: Para que haya delación necesariamente tiene que haber vocación sucesoria. Los dos son llamamientos pero una ocurrió primero ya sea en testamento o por la ley, ese es un llamamiento primitivo, cuando la persona fallece, y se verifica la delación entonces ahí hay un actual llamamiento. La diferencia es un momento, ya que ambas son llamamientos, sin embargo la vocación es un actual llamamiento, en el momento de la muerte a aquel que realmente tiene vocación sucesoria.

El problema es que momento surtirá efectos la vocación sucesoria: Cuando muera el causante.

La delación solo se puede dar cuando ya ha muerto el causante.

Si toda la relación jurídica esta completa empieza el momento de apertura, la delación deferimiento, derecho de aceptar o repudiar, etc.

Hay que considerar todo lo que pasa antes para que pueda existir el Derecho de opción.

Derecho de transmisión

El derecho de transmisión no se extiende a las donaciones entre vivos es decir que en el caso que se haya hecho una donación y la persona aun no haya aceptado y fallece, sus herederos no podrían ocupar la figura del derecho de transmisión para aceptar este legado, sin embargo las demás reglas de interpretación testamentaria como el derecho de acrecer, las sustituciones, plazos y demás si pueden extenderse a las donaciones entre vivos. Ejemplo de ello es que en una donación la persona no haya aceptado pero el donante haya puesto un sustituto en caso de que la persona no aceptara o falleciere antes de haberla aceptado, entonces en el caso que sucedan los supuestos anteriores el sustituto tomara su lugar como el donatario. (1288-1289)

El donante que de una cosa en donación gratuita podría puede utilizar el beneficio de competencia es decir pagar únicamente lo que el buenamente pueda cuando el donatario le exija algún crédito pendiente como el de cumplir una promesa o donación a futuro. Es decir un ejemplo de ello sería el caso de en una promesa el donatario sea el acreedor entonces el donante podría utilizar el beneficio de competencia para que el donatario no le cobre más de lo que buenamente pueda pagar para que pueda seguir teniendo lo suficiente para su subsistencia. (1290)

El donatario a título universal tiene por objeto la donación de todos los bienes del donante y constituye una herencia y en ellas el donatario tiene las mismas obligaciones que los herederos pero en cuanto a los bienes pasivos es decir únicamente de las deudas anteriores a la donación o de las futuras pero únicamente por una suma especificada por el donante en la escritura de la donación. (1291)

Art. 1292

Aunque el donante dé todos sus bienes, una parte de ellos, o su usufructo, los acreedores del donante independientemente de la donación podrán cobrarle las deudas al donante, siempre y cuando estas deudas hayan sido antes de la donación. Los acreedores no serán capaces de cobrarle al donante en el caso que hayan aceptado expresamente, ya sea aceptando un pagare, prenda, hipoteca o fianza que el donatario cubra las deudas, como lo dice el art 1260 n. 1.

Ej.: A le dona una casa B en el 2001 y después aparece C, que le había prestado a A 30,000 en el 2000, por lo tanto es el acreedor de A. C puede ejercer acciones contra A y exigirle el pago aunque este haya donado después lo que tenía. Pero B que es el donatario de A puede darle un pago parcial a C, de 13,000 dólares por ejemplo, para cubrir las deudas de A (como lo dice el art 1260 n.1), y de esta manera B se convierte en el nuevo deudor.

Art. 1293 CV

En las donaciones a título singular, es decir una especie de legado, se le puede imponer al donatario gravámenes como el de pagar deudas del donante. Pero como condición está que el donante debe expresar en la escritura el monto de gravamen que el donatario debe pagar. Aunque el donante estipule esto los acreedores conservarán las acciones de cobro hacia el donante, esto mientras el donatario no se presente a pagar la deuda.

Ejem. A le dona una casa a B pero le impone como gravamen pagarle 10,000 a C, quien es el acreedor de A. C, mientras B no se presente a pagar la deuda de A, seguirá teniendo acciones contra A

Inc. 1

X adquirió una deuda con Z a través de un mutuo e 100,000 dólares, en el 2001

En 2003 X le da por donación a Q una casa, cuyo valor es 90,000, su único bien.

Más adelante e 2003 X deja de trabajar y es mantenido por sus hijos.

En 2004 Z se presenta cobrarle a X la deuda de 100,000 dólares, X le dice que no tiene como pagarle.

Luego Z, por medio de un juicio ejecutivo, le cobra a X. El juez decreta que se levante embargo sobre cualquiera de los bienes de X, sin embargo en el CNR al ejecutor de embargo le informan que X no tiene vine pero que hizo una donación, de una casa, en el 2003.

Z puede ir tras ese inmueble ya que estaba en el patrimonio de X al momento que este contrajo la deuda.

La responsabilidad de Q únicamente será respecto de lo que la casa haya valido al momento de la donación. Es decir que Q dará la casa a Z pero no residiera por lo restante de la deuda.

Inc. 2

Utilizando el mismo ejemplo en el segundo inciso, en el supuesto que  X contrajo una obligó atreves de un mutuo hipotecario con Z; y luego dono el inmueble que estaba gravado (la casa), entonces Q únicamente será responsable de pagar la hipoteca, siempre. Cuando está sea igual o menor el valor de la cosa donada (90,000 dólares) o bien rescindir la donación.

Art. 958

Derecho de opción, pero la persona no ha aceptado, ni repudiado.

La persona que tiene ese DD falleció sin haber aceptado ni rechazado.

¿En cuales dos momentos se puede dar el deferimiento?

  1. Con la muerte del causante y los causahabientes son puros y simples.
  2. Con la muerte del causante y los legatarios sean condicionales, porque se da cuando se cumple la condición.

Se tiene que verificar el deferimiento del causante, si es puro y simple o si es condicional, es hasta ahí cuando se verifica el deferimiento, es cuando hay Derecho de Opción. Si existió deferimiento entonces hay derecho de opción, y si fallece antes de haber ejercitado el DD de opción es transmitible a sus herederos. Art. 958. Como es un Derecho se incluye dentro de su patrimonio. "C"[1] puede acceder al patrimonio de "A"[2] o "B"[3]. Es la posibilidad de aceptar el otro patrimonio, porque está dentro del patrimonio de "B" que murió. Existe una vía directa o indirecta. La transmisión del derecho de opción es una de las primeras formas indirectas, porque él no es originalmente llamado a la sucesión de la "A", lo hace por el camino que dejo a "B" que murió. La tercera persona es decir "C” tiene que aceptar primero la herencia del primer legatario, para poder así tener DD de opción sobre la herencia del causante.

Art. 958

A: Primera Persona

B: Segunda persona

C: Tercera Persona

Además de las formas de suceder que son:

  •  
  •  

Existe una vía directa y una vía indirecta del porqué puede haber herederos de los herederos de la primera causante.

La transmisión del DD de opción se da en cualquiera de las dos sucesiones (Intestada o testamentaria).

Otros requisitos:

  • Que hayan 2 o más causantes.
  • "B" puede ser cualquiera de los dos asignatarios, puede ser heredero o legatario.
  • "C" necesariamente debe ser universal porque El DD de opción es general dentro del patrimonio, el heredero recibe el patrimonio de una persona. La tercera persona necesariamente es un heredero de la segunda persona que murió.
  • "B", que tiene el Derecho de opción no tiene que haber ejercido su derecho de opción para que cuando fallezca pueda ser transmitido a la tercera persona.

Los requisitos de "B" con "A":

Debe ser capaz y digno de sucederle a la "A" para que exista un Derecho de Opción, porque si "B" no tiene capacidad obviamente no tiene Derecho de Opción.

Requisitos de "C" que es heredero universal de "B" (la que tenía el Derecho de Opción que falleció)

Ser capaz y digno de sucederle a "B".

"C" tiene que aceptar la herencia de "B"

"C" no debe ser capaz y digno de sucederla a "A" porque la tercera persona solo debe de ser capaz y digno para sucederle a B quien le transmitió el DD. "C" necesariamente debe de aceptar la herencia de la segunda persona que tenía el Derecho de Opción que falleció.

El plazo para todo lo que tiene que ver con sucesiones es de 30 años para adquirir con el Derecho de Transmisión.

Ej.: Roberto fallece y deja como herederos a Eugenia (Esposa) y Ricardo (Hijo). Ninguno acepta ni repudia. Fallece Eugenia, dejando como único heredero a su Ricard.

Solución: Ambos tienen derecho de opción para aceptar o repudiar la herencia.

Fallece Eugenia y solo tiene un heredero: Ricardo.

Ricardo para que pueda sucederle a Eugenia debe de tener Sucesión vocacional. En este caso, Ricardo recibirá el 100 % de la sucesión. No hay acrecimiento porque hay derecho de Opción, siempre que haya Derecho de Opción no hay acrecimiento. Roberto es el causante primitivo.

Ricardo el 50 % de la sucesión de su padre. Es por directa.

El otro 50 % que es el de Eugenia. Pero primero Ricardo tiene que aceptar herencia de Eugenia para poder aceptar o repudiar el 50 % de lo que le había dejado Roberto a Eugenia quien falleció y no ejerció su Derecho de Opción, esta es la vía indirecta.

Se concluye que un causahabiente puede ser llamado por vía directa o indirecta en una misma sucesión.


Ej. 2: Fallece Juan. Deja como herederos a María (Esposa) y a Pedro, Luis y Diego (Hijos), ninguno acepta ni repudia. María muere, dejando como herederos a Pedro, Luis y Diego. Ninguno acepta, ni repudia. Muere Pedro. Luis y Diego deciden aceptar todas las herencias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esto ocurre porque al nacer un derecho se convierte en parte del patrimonio o deseo del causante.

Solución del caso

Legatario y Heredero: Su diferencia es que en el legado no se representa al causante sino se le asigna un objeto o una obligación. Declaratoria de heredero si se representa al causante. El heredero recibe el patrimonio.

El único plazo para que el legado se mantenga valido es de 30 años.

La del Dr. es válida porque depende de la interpretación. Por las circunstancias de los dos años antes de establecer el testamento, o el médico de su última enfermedad.

El legado de la Tía.

El legado es válido. Si será válido. Ella puede ser declarada indigna. Se tiene que afirmar que hay una sentencia judicial. Pero si nunca cumple la condición no hay deferimiento porque el deferimiento ocurre cuando se cumpla la condición. Hay que pedir la declaratoria judicial de indigna. Tienen que ser declaradas judicialmente.

No habría derecho de transmisión porque necesariamente tiene que haber nacido su derecho de opción, porque no se cumpla la condición, porque fue declarada indigna.

Cuando hay indignidad eso significa que puede ser declarada indignidad, tiene 10 años para que sea declarada de esa manera. Si la persona fallece, esa declaratoria puede servir.

Si hay un testamento y un heredero los intestados no pueden acceder al a herencia.

Si un legado no surta efectos regresa al patrimonio.

Art. 959

RL: Art. 78

Hay dos personas que están llamadas a suceder mutuamente.

Ninguno sucede a otro, porque protege la seguridad jurídica, es la capacidad para suceder, la primera regla para suceder es existir al momento de abrirse la sucesión. Si hay dos personas que por ley se presumen que murieron al mismo tiempo, ninguno existía al momento de abrirse la sucesión de la otra persona. es por la primera regla de capacidad.

Es una presunción opera solo cuando no hay forma de establecer quien ha muerto primero. Si existe una prueba, se entiende que estas personas no son. Si hay prueba ya no opera la presunción.

Requisitos del derecho de transmisión: se da en sucesión testamentaría e intestada.

"B" es un heredero universal o legatario. Dentro del patrimonio de "B" está el DD de opción del legado de "A".

"C" tiene que ser heredero universal, porque solo así "C" puede recibir el derecho de opción que le nació a "B" para recibir la herencia de "A"

"B" tiene la relación de ser capaz y digno de sucederle a "A", para que le nazca derecho de opción. Basta con ser capaz y digno con que le nazca el DD de opción. Cuando sea la hora del deferimiento, "B" no puede haber hecho uso de su DD de opción. Si "B" ya se pronunció, entonces ya ejercito su DD de opción, ya lo agoto, sin importa si repudio o acepto.

"C" con "B" tiene que cumplir los mismos requisitos que "B" tiene que cumplir para con "A". Capaz y digno.

"C" con "A" no tiene relación ninguna, al menos en virtud del DD de opción.

El plazo para que opere es desde que muere "A", 30 años. Se contabiliza a partir de la apertura de esa sucesión en específico.

Los acervos

Los acervos son el patrimonio del causante. Los tres hacen referencia a lo que se va a transmitir a otra persona. Se distinguen en:

  • Bruto: Conjunto de bienes que una persona deja cuando fallece. Inclusive aunque se encuentre confundido con otros patrimonios. Ej.: Mientras no haya partición de bienes no se puede saber que compone lo que se divide. No se sabe que del patrimonio le corresponde. Cuando se separan ya no es acervo bruto, se tiene un acervo ilíquido.
  • Ilíquido: Al patrimonio ilíquido además hay que hacerle deducciones, las deudas que se llaman bajas hereditarias. Después de la separación de patrimonios, pero antes de las bajas hereditarias (Deducciones). Una vez que se hace las deducción se convierte en acervo líquido.
  • Liquido: Esto es lo que realmente reciben los herederos. Una vez separados los patrimonios, una vez se han deducir a las Bajas Hereditarias, el remanente es lo que pasa a los herederos. Se le traslada da la etapa de transmitir a otra persona.
Art. 960

Se concluye que de todo patrimonio independientemente sea intestado o hereditario, es necesario descontar o deducir las bajas hereditarias contenidas. Se siguen el orden establecido en el Art.

Ord. 1

Los créditos hereditarios: El causante es el deudor. El causante es el acreedor. A lo que se tiene derecho de cobrar. Incluidos del patrimonio. Se parte del patrimonio de que se cuenta lo que en efecto tiene y lo que puede llegar a tener.

Ord. 2

 Deudas hereditarias.

Ord. 3

Los impuestos hay que pagarles antes de proceder entregarlos a los herederos.

Cuando un heredero acepta el patrimonio del causante. Lo acepta puro y simple (Se aceptan sus deudas y sus bienes sin importar cuanto reciba) o con beneficio de inventario (El heredero acepta las deudas hasta la concurrencia de los bienes de ese causante, si sus deudas son más que sus bienes, quedan perdidas).

El alcance de esta disposición depende de la decisión de los herederos.

En los legados en ese supuesto el heredero es el que paga las deudas hereditarias. En casos excepcionalmente los casos también pagan deudas hereditarias:

  • El legado es una deuda.
  • Cuando existe responsabilidad subsidiaria de los legatarios. Art. 1083. responsabilidad en subsidio de los herederos. A falta de uno paga otro. Si no paga el heredero paga el legatario. Art. 1243. El llamado a pagar es el legatario, lo paga hasta lo proporcional con el legado dejado. No paga más allá de su legado, es el límite de la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

Para determinar la masa hay que incluir los créditos hereditarios, el DD de cobro que le causen, que tiene para con sus deudores.

Las deudas hereditarias las pagan los herederos. Excepciones:

  1. Cuando el legado constituye una deuda.
  2. Responsabilidad subsidiaria de los legatarios, aquella que opera en defectos de los herederos.

Los herederos no la pagan cuando aceptan con beneficio de inventario. Aquí entra la responsabilidad subsidiaria de los legatarios.

De qué depende si responden los legatarios, es si en la sucesión intestado los herederos aceptan. A los legatarios se les deja un bien en específico. En teoría nuestro heredero si continua con el legado del causante, por eso se acepta la aceptación pura y simple.

Siempre que no alcance para cubrir la deuda se llama al legatario, el legado que solo da en relación a lo que le aportaron. Se paga una cantidad proporcional el legado recibido.

Clases de sucesiones

  1. Testamentaria: Hay testamento. Hay una voluntad expresa del causante, por escrito, bajo las condiciones de derecho y que sus disposiciones surten efecto.
  2. Intestada: Se da bajo tres supuestos:
    1. Causante no otorgó testamento.
    2. Hay un testamento, sin embargo, no ha sido otorgado conforme a DD y en consecuencia de declarado NULO. E: El notario que lo firma sea un fraude, por lo que el testamento se torna nulo. Hay un testamento, es válido, sin embargo sus disposiciones no surten efectos. Ej.: (1) Cuando hay una condición y ésta se ve fallida y no se cumple la condición. (2) Solo el heredero repudia la herencia.
  3. Mixta: habrá sucesiones que van a ser en parte testamentaria, y en parte intestadas. Art. 981 y 982 Cv.

La vocación sucesoria viene de la ley.

Art. 988

Orden de la sucesión intestada.

Art. 993

Hay llamamientos por testamento y abintestato; primero se agota el llamamiento por testamento. Sucesión mixta.

Derecho de representación

Solo Opera en la sucesión intestada.

A: Abuelo

B: Hijo

C: Nieto (Se considera como el hijo de A, por eso es que solo puede representar a su padre y a su madre)

¿Cuáles son las características / requisitos del derecho de representación?

  • Solo se puede dar en sucesión intestada.
  • "B" no tiene DD de opción, no le nace; o le nació y ya lo ejercitó.
  • "C" solo puede representar a su padre o a su madre, solo ese parentesco es el que puede tomar.
  • No necesariamente va haber más de un causante.
  • "B" no tiene relación con "A" porque no puede recibir nada, en el caso en que no pueda recibirla, no en el caso de repudiarla.
  • "C" tiene que ser capaz y digno para "A".
  • "C" no tiene ningún tipo de relación con "B".
  • La relación importante es la de "C" con "A".

Ej.: Si "B" tiene un hijo ("C"), y "B" hubiera querido o podido suceder, habría sido por representación. Por lo que el requisito principal es que "A" que es abuelo de "C" no hubiera podido aceptar la herencia, y "B" hubiera tenido la opción de suceder por DD de Representación pero no lo hizo, el que va a suceder por DD de representación va a ser "C", y va a tomar el lugar de y parentesco de "A"

Art. 984

El que no es declarado indigno tiene un DD de opción pero lo pierde porque es declarado indigno.

El momento es que ya no tiene DD de opción, se abre el DD de representación.

El único lugar que pueda tomar el de su padre y su madre, solo puede representar a su padre y a su madre.

A: Abuelo

B: Hijo

C: Nieto (Se considera como el hijo de A, por eso es que solo puede representar a su padre y a su madre)

C toma el lugar de B. Se establece una relación directa por ficción legal, C debe ser de capaz y digno de sucederle a A.

Requisitos de B con A:

No reúne requisito alguno

B recibe de C nada a parte del parentesco no importa relación entre A y B, sino entre C y A, C debe ser capaz y digno de sucederle a A.

DD de opción es la posibilidad de aceptar o no.

Todo es en línea recta.

Derecho de representación el nieto representa a su padre en la sucesión de su abuelo.

Inc. 2

Derecho de representación en línea ascendente.

Yo represento a mi padre en la sucesión de mi abuelo.

Inc. 3

Es en el caso de que haya un nieto, Aquí hay representación de varios grados.

Representación en línea colateral

En la línea colateral si hay límites. Llega hasta el nieto. Que a su vez podía representar para adquirir la sucesión.

En línea colateral en la del tío no será el sobrino sino por ficción legal se convertirá el hermano, por la representación legal en línea colateral Siempre se representará a mi padre o a mi madre.

El que no puede o no quiere la ley habilita la ficción legal de tomar el parentesco y tomar su lugar. Se habilita la representación.

Si existe un DD de opción a que transmitir no existe el DD de opción y vice versa.

Resolución del primer parcial

No es posible porque ella no estaba obligada a informarlo porque era su cónyuge, es un excluyente de indignidad.

Únicamente los hijos y la esposa y los que están vivos. Sonny la condición no se cumple no se nace el DD de opción ni por transmisión. Solo existen herederos por vía directa.

[1] Nieto

[2] Abuelo.

[3] Hijo.