Derecho Civil 4 (Contratos) - Anexos
Índice
- Trabajos.
- Clasificación y Caracteristicas de los Contratos en el Derecho Civil
- Diferencias y similitudes: hipoteca, fianzas y prenda.
- La hipoteca civil y mercantil
- La prenda civil y mercantil
- La fianza civil y mercantil
- Ejemplo del Art. 1363 (ventas forzosas).
- Conceptos y diferencias de ley, sentencia y acto administrativo.
- Ley.
- Acto administrativo.
- Sentencia.
- Explicación de los artículos 1652, 1653 y 1654.
- Art. 1652.
- Art. 1652.
- Art. 1653.
- Art. 1654
Anexos
Trabajos
Clasificación y Caracteristicas de los Contratos en el Derecho Civil
Diferencias y similitudes: hipoteca, fianzas y prenda
La hipoteca civil y mercantil
Diferencias |
|
Civil |
Mercantil |
§ Es un Derecho constituido sobre bienes inmuebles. § Es un Contrato Real. § Es imposible su ocultación. § Se Inscriben en el registro de Hipotecas. § Se llama Hipoteca cerrada o normal. § Se extingue junto con la obligación principal. |
§ Es un Derecho constituido sobre empresas mercantiles y las naves. § Las naves se inscriben en el Registro de Marítimo. § La empresa mercantil se inscribe en el registro de comercio. § Se llama hipoteca abierta. § Hay un plazo fijado anteriormente. § Solo puede otorgarse a favor de instituciones de crédito y de las empresas mercantiles. § No se extingue automáticamente si no se adeuda nada. |
Similitudes |
|
§ Es un contrato accesorio. § Es un contrato de garantía. § Es imposible su ocultación. § Pueden someterse a un sistema de registro. § Son excepcionalmente gratuitas. |
La prenda civil y mercantil
Diferencias |
|
Civil |
Mercantil |
§ Es a favor de la seguridad de un crédito. § Se perfecciona por la entrega de la cosa. § Es un contrato real. § Se otorga a favor de una persona Natural o Jurídica. § La cosa permanece en poder del acreedor y no del deudor. |
§ Es a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el otorgamiento de créditos con garantías prendarias. § Se constituye cosas mercantiles. § Existe la prenda sin desplazamiento, en la cual el objeto permanece en manos del deudor, en calidad de depósito. |
Similitudes |
|
§ Es un contrato accesorio. § Es un contrato de garantía. § Recae sobre un bien mueble. § Puede constituirse por el deudor o por un tercero. § Es un contrato sinalagmático imperfecto. |
La fianza civil y mercantil
Diferencias |
|
Civil |
Mercantil |
§ Se constituye para en virtud de una obligación ajena con el acreedor si el deudor principal no cumple con su obligación § La fianza puede ser convencional, legal o judicial. § Tiene la posibilidad de ser subsidiaria o solidaria. § Puede ser gratuita u onerosa. |
§ Se constituye por empresas que practiquen dicha operación y por las instituciones bancarias. § El fiador responde solidariamente. § Se hace constar en póliza o a falta de esta por la confesión de la institución fiadora. § Es onerosa. |
Similitudes |
|
§ Es un contrato accesorio. § Es un contrato de garantía. § La fianza no se presume. |
Ejemplo del Art. 1363 (ventas forzosas)
Art. 1653.- En las ventas forzadas y expropiaciones hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
“A” tiene una Casa Hipotecada “X”. El acreedor “B” inicia un juicio ejecutivo para cobrárselo del mutuo, el juez declara la pública subasta para venderlo, y poder pagarle la deuda. “C” compra la Casa Hipotecada “X” por $100K.
Segunda relación jurídica: “A” tenía otra relación jurídica con “D”. “A” estipula en el contrato deja la casa como garantía y será garantía en manos de quien la tuviera en su posesión.
“A” nunca le pago a “D”. “D” decide utilizar su garantía ´para cobrarse, y se la quita a “C”.
“A” como vendedora le tiene que pagar a los $100K de la Casa Hipotecada “X” a “C”, pero solamente los $100K, no las costas procesales, registro, ni lo gastos de escrituración.
Conceptos y diferencias de ley, sentencia y acto administrativo
Ley
Abelardo Torré define Ley como: “La ley es la expresión de las relaciones existentes entre hechos o grupos de hechos”.[1]
Eduardo García Máynez profesor emérito de la universidad Nacional Autónoma de México, definió ley como sinónimo de legislación: “El proceso por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general.”[2]
El Art. 1 del Código Civil define ley como: “La ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite.”[3]
Genéricamente, modo de ser y obrar los seres. Propiedades y relaciones entre las cosas, según su naturaleza y coexistencia. Regla, norma, precepto de la autoridad pública, que manda, prohíbe o permite algo. La expresión positiva del Derecho. Regla de conducta obligatoria dictada por el Poder legislativo, o por el ejecutivo cuando lo sustituye o se arroga sus atribuciones. Ampliamente, todo reglamento ordenanza, estatuto, decreto, orden u otro mandamiento de una autoridad en ejercicio de sus atribuciones. El Derecho escrito, como contraposición a la costumbre. Cualquier norma jurídica obligatoria. El Derecho objetivo (Guillermo Cabanellas).
Proceso por el cual uno o varios Órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se da el nombre de leyes (Introducción al Estudio del Derecho. Eduardo García Máynez).
La ley, en el ámbito jurídico, es empleada en tres sentidos fundamentales:
- Sentido Restringido y Técnico Jurídico:
- Normas jurídicas emanadas del Poder Legislativo con el carácter de leyes.
- Sentido Amplio:
- Toda norma jurídica instituida deliberada y conscientemente, por órganos que tengan potestad legislativa.
- Sentido Amplísimo:
- Toda norma jurídica establecida en forma deliberada y consciente. Comprende la ley en sentido estricto, la Constitución, los decretos del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales, los edictos policiales, ciertas resoluciones administrativas del Poder Judicial (Introducción al Derecho. Abelardo Torré).
Acto administrativo
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, definió Acto Administrativo como: “Un acto jurídico no material de carácter unilateral; de voluntad o de juicio; procedente de la Administración Pública; dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones que contiene; y el órgano administrativo del que proceda ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación.”[4]
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, definió Acto Administrativo como: “El Acto Administrativo es considerado una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto”.[5]
La Corte Suprema de Justicia de El Salvador, define Acto Administrativo: “Cualquier declaración de voluntad, deseo o juicio, realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa que no sea la reglamentaria.”[6]
Es considerado como una declaración unilateral de voluntad o de juicio dictada por una Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas en la ley respecto a un caso concreto (De la Sala de lo Contencioso Administrativo. Derecho Administrativo. Roberto Oliva de La Cotera).
Acto jurídico no material de carácter unilateral, de voluntad o de juicio; procedente de la Administración Pública; dispone de presunción de validez y de fuerza para obligar a aquellos ciudadanos que queden afectados por las declaraciones que contiene; y el órgano administrativo del que proceda ha de ampararse en el ordenamiento jurídico a los efectos de legitimar y fundar su actuación (De la Sala de lo Constitucional. Derecho Administrativo, Roberto Oliva de la Cotera).
Cualquier declaración de voluntad, deseo o juicio, realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa que no sea la reglamentaria (Temas de Derecho Administrativo, Francisco Racionero Carmona).
La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas (Diccionario Jurídico, Guillermo Cabanellas).
Sentencia
“Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recuso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Siempre motivada y se pronunciara en audiencia publica
Las sentencias se formulan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que la dicten.”[7]
1Resolución judicial que decide definitivamente el pleito o cuada en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma. Siempre motivada y se pronunciara en audiencia pública. Las sentencias se formulan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numeras, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y por último, el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que la dicten (Diccionario Jurídico Espasa).
Dictamen, opinión, parecer propio. Máxima, aforismo, dicho moral o filosófico. Decisión extrajudicial de la persona a quien se encomienda resolver una controversia, duda o dificultad. Resolución judicial en una causa. Fallo en la cuestión principal de un proceso. El más solemne de los mandatos de un juez o tribunal, por oposición a auto o providencia (v.). Parecer o decisión de un jurisconsulto romano (Diccionario Jurídico. Guillermo Cabanellas).
Diferencias |
||
Emitida por el Órgano Legislativo. |
Emitida por la Administración Pública. |
Emitida por Juez (es), Magistrado (s), y aquellos competentes para esto. |
Es Erga Omnes. |
Dirigido a un administrado en específico. |
Dependiendo de quién emita la sentencia, sus efectos pueden ser Erga Omnes o particulares. |
Declarada en base al ejercicio de una función Administrativa. |
Declarada en razón de una potestad legislativa. |
Declarada en base a una potestad jurisdiccional. |
Declaración de la voluntad soberana, por medio de los diputados. |
Declaración de la institución de la Administración Publica |
Declaración de emitida por los Juez (es), Magistrado (s), y aquellos competentes, en base a la sana crítica. |
Diferencias según el ente que las emite |
||
La Ley es emitida por el Órgano Legislativo, mientras que el Acto Administrativo es emitido por la Administración Pública, y la Sentencia, a su vez, es emitida por el Órgano Judicial por medio de jueces y tribunales. |
||
Diferencias según su creación |
||
La Ley, es el resultado de un proceso de creación específico; el Acto Administrativo, es una declaración unilateral de voluntad; y la Sentencia, es una declaración que resuelve un conflicto de intereses. |
||
Diferencias según su potestad |
||
La Ley es una declaratoria en base a una potestad legislativa; el Acto Administrativo, es una declaración en razón del ejercicio de una función administrativa; la Sentencia, es una declaratoria en razón de una potestad jurisdiccional. |
||
Diferencias según sus efectos |
||
La Ley tiene efectos de carácter obligatorio y general, erga omnes; el Acto Administrativo, tiene efectos en un caso concreto con el administrado; la Sentencia, dependiendo de la materia que regule, sus efectos serán de carácter obligatorio y general o sobre un caso concreto aplicando una ley sustantiva, así por ejemplo si la sentencia es favorable a una inconstitucionalidad, sus efectos serían erga omnes. |
Explicación de los artículos 1652, 1653 y 1654
Art. 1652
Si el vendedor vende la propiedad no siendo de su propiedad, y además porque en el lugar hay maras, se puede decir que la vendió de mala fe. Si el comprado descubre que en la propiedad hay varias semillas de árbol de aguacate a la hora que los árboles den fruto, el comprador tendrá ganancia de eso y la propiedad, por su parte, adquirirá plusvalía. Cuando el verdadero dueño, viene y reclama su propiedad, ésta ve evicta y se la quitan al comprador. Si se logra probar la mala fe del vendedor, éste deberá pagar el precio, el impuesto de transferencia, impuesto de derecho de registro, los honorarios del notario y el total del aumento del valor de la propiedad.
Art. 1652
De la inundación surge la causa de un río. y el vendedor le oculto, que se inundaba.
Art. 1653
Ventas Forzadas: Expropiaciones. El estado me obliga a que vendiera la porción porque pasaría una calle. El estado paga por la porción que compren.
Art. 1654
No lo está eximiendo de devolverle el precio. Estipulación que exime al vendedor de sanear (Cláusula accidental). En los casos del 1648 estoy obligado a restituir el precio. Cuando esta esa cláusula, y se da en los casos de 1648. Si lo exime de los casos del Art. 1648. Solo el precio. No hay que confundir el precio con el saneamiento. El precio es parte del saneamiento. El saneamiento comprende el precio, la cosa y todo. Si cesa la obligación de sanar, cesa la obligación de todo. Obligación de sanear y al cosa resulta evicta, tiene que pagar el precio. Tiene que especificar las dos cosas si no especifica las dos cosas no. Si exonero la obligación de sanear y la cosa resulta evicta puedo reclamarle la vendedora el precio. Si simplemente asumo el Riesgo de la evicción el vendedor resta obligado a pagar A NO PAGAR NADA. Si libero al vendedor de la obligación de sanear y asumo la evicción no estoy obligado a nada.
[1] (Torré, 2006) Pág. 324
[2] (Máynez, 2004) Pág. 52
[3] (Código Civil de La República de El Salvador, D.E. 30/04/1860 D.O. 19/05/1860)
[4] (Cotera, 2012) Pág. 43
[5] (Cotera, 2012) Pág. 43
[6] (Carmona, 2004) Pág. 67
[7] (Diccionario Jurídico Espasa, 2001) Pág. 1304