Derecho Civil 3 - Parte 3

Plazo extintivo

Mientras está pendiente el efecto extintivo está pendiente el acto jurídico está reteniendo efectos como si fuera puro y simple. Si se pone un caos en el que le compra los peces hasta las seis de la tarde, funciona como plazo extintivo determinado. Para el DD de exigir el pago, funciona como derecho suspensivo. El año funciona como plazo extintivo de la obligación.

Formas de extinción del plazo

  1. Por el cumplimiento o vencimiento del plazo. La llegada o cumplimiento del día. Si es extintivo no está obligado a nada. Si es suspensivo, y llega el día puede exigir la obligación. Art. 1367. El comodatario que es el deudor no puede decir a su antojo, que se lo devolverá. No hay mora de recibir.
  2. Por la renuncia. Esta Art. 12 Cv. Siempre que tenga a favor un DD puede renunciarlo. Art. 1368 - Renuncia RL: 1938.
  3. Por la caducidad del plazo. Caducidad entendida como Derecho Sustantivo no como caducidad de... Esta es la extinción anticipada de un plazo señalado. El plazo está en favor del deudor. La mora en una de las cuotas hace exigible el monto total, no importa que las otras no hayan vencido. Art. 1367 (Faculta aunque no esté vencido pedir el monto total). 2 medidas anticipadas, medidas conservativas para el acreedor.

Excepciones:

  • Cuando la Renuncia cause perjuicio al acreedor.
  • El mutuo con intereses.

La quiebra es para las comerciantes. La declaratoria de insolvencia es para las personas naturales esta es el género.

La quiebra necesita ser declarada, la insolvencia no necesita ser declarada.

La caducidad convencional o contractual cuando se ponga en el acto jurídico o en el negocio jurídico, cuando lo ponen expresamente que se puede dar por cumplida ese plazo, esta es la cláusula de aceleración de plazo. Ej.: El pagaré en México, no en El Salvador.

Obligaciones condicionales

Art 1344.

En las obligaciones modales: Es futuro e incierta. De esta depende el nacimiento y la extinción del DD y la obligación. Es un hecho a futuro, posterior al contrato, y tiene que suceder o no.

En las condiciones a plazo: Es futuro y cierta. De él dependen los efectos, pero no el nacimiento.

Hecho futuro que sucede en el porvenir, lo presente y lo pasado no puede ser condición.

Art. 1053 y 1054.

Ej.: Hay me pagas el dinero si acaso tienes. Esto no puede ser una condición y esto no es una condición determinada y hay que irse a juicio para que lo determine.

Acaso algo que no depende de la voluntad del sujeto. No previsibles ni a la voluntad ni a la norma.

La doctrina: El día que se muera es un plazo, y si cumple a los 33 años también.

Hay ciertos plazos que tienen el carácter de condición.

Las condiciones tienen el carácter de Accesoriedad, las partes las pactan.

Tarea: 1052 al 1057.

Art. 957 Cuando se da la delación.

El proceso de la sucesión es: Llamamiento, aceptación y la delación (Actual llamamiento que se da al testador).

Suspensiva con la resolutoria: La suspensiva suspende la adquisición del Derecho, y la resolutoria el DD ya está lo extingue, lo resuelve.

No es lo mismo que ponga, que le dejo una casa siempre que dentro de los próximos 5 años después del fallecimiento vaya a cuba, esto es suspensivo, porque cuando vaya adquirirla.

Escuchar grabaciones del Condiciones o estados situaciones en las que pueden encontrarse la condición.

Suspensiva es la que el hecho incierto suspende la adquisición del derecho

Resolutorio es aquella que el hecho extingue el DD lo resuelve lo termina.

La suspensiva hay ciertas acciones que no se pueden ejecutar.

Condición es suspensiva se pueden impetrar medidas resolutivas.

Art. 1350

Esperar el nacimiento de una persona es suspensivo.

Si nace y nace vivo se resuelve la porción del derecho que retienen. Para uno es suspensivo.

Art. 1679 Pacto de retroventa.

La facultad de recobrar se vuelve exigible cuando paga.

Art. 1682

Si él es el dueño sería inconstitucional si él no puede vender, lo que no se puede ceder es el DD.

Funciona como un plazo resolutorio o extintivo, ahí termina la obligación.

Situaciones en que puede encontrase la situación.

La mixta parte de la voluntad y parte del acaso.

Acaso:

Simplemente potestativa: Un hecho voluntario. y la meramente potestativa: de la voluntad.

Se declaró inconstitucional si dice que una persona se case, no lo pueden obligar a que lo case. Por eso es potestativa.

Lacónicos: Menos explicativos; Declaración de seguimiento y declarase nulo.

El derecho constitucionalmente configurado es lógico que todo esté compuesto de la Cn. pero cada normativa tiene su naturaleza patrimonial y ellos lanzan la resolución y no ven los efectos subyacentes en el ámbito de algunas normativas, ese es el grave problema.

Yo no puedo juzgar al funcionario y después voy a ejecutar si no tiene bienes al estado sin haberlo odio y vencido en juicio.

La subsidiaridad consiste en que demando al estado en un juzgado lo condenan y al a hora de ejecución forzosa subsidiariamente que pague el estado.

En el caso de un contrato al interpretar la cláusula al a luz del art. que fortalece esa cláusula se suspende el proceso. Art. que sirve de fundamenta la cláusula, se usa Art. para interpretar la cláusula. La cláusula en si es inconstitucional pero el control de inconstitucionalidad recae sobre normas, no es control de constitucionalidad sobre una cláusula de un contractual. Si inaplique el art. no puedo resolver hasta que la SCN responda, pero aquí en SVL si se puede. Lo prudente es suspender el proceso en todo lo que la salga responda. Nosotros no tenemos la nulidad de la sentencia firme. Con la nulidad de la sentencia firme.

Pone en su testamento que si cuida a la abuelita el hijo siempre y cuando este la cuida pero cuando sale del bufete la atropellan.

¿Qué clase de condición es?

¿Qué efecto tiene la cláusula testamentaria?

Suspensiva.

¿Cómo se tiene el efecto de la suspensión suspensiva?

Fallida

Cumplida

Pendiente.

Cuando el hecho en que ellas en ella consiste está en incertidumbre. El derecho no ha nacido. El DD no es exigible por el acreedor. Si la condición suspensiva está pendiente Art. 1425.

Ej.: No se puede constituir legatario a quien ya murió Constituir es que este en un documento, y como lo va a constituir legatario si ya murió. Todo depende de cómo este escrita la promesa y el caso. ¿Cómo se constituye el legado? En la jurisprudencia si la casa en otro testamento no lo ha revocado y no se la ha llegado a nadie más es que su intención ha sido dejársela a esa persona. y una obligación que debió de cumplir y por ende se le puede hacer exigible.

La parte condicional se complica por los legados.

Pedir la nulidad porque carece de causa.

Si la condición es dependiente yo no puedo exigir el pago porque carece de causa y el otro tendría que repetirlo. Art. 1356.

Si la condición es suspensiva no hay exigibilidad.

Las obligaciones resolutorias extinguen el DD.

¿Cómo se distingue suspensiva de la resolutoria?

La suspensiva y resolutoria son hechos inciertos.

Efectos de las pendientes

  1. Si el acreedor no puede exigir los efectos de la obligación. Art. 1356
  2. La obligación no puede ser novada, compensada y no empieza a correr el plazo de la prescripción.
  3. No puede ser novada porque primero. no puede novar una obligación que no es exigible, que está pendiente la condición. 1503 no se puede novar porque la primitiva obligación está pendiente. Si esta primitiva es pura y simple si se puede novar, y que la otra sea condicional. Art. 1503. En un principio no puede ser novada, pero por autonomía de la voluntad pueden crear una nueva obligación sin que la otra pueda llegar a ser exigible. ¿La obligación sujeta a condición suspensiva pendiente siempre se puede novar? NO, NO SIEMPRE. No puede ser compensada porque la obligación tiene que ser liquida y actualmente exigibles. No comienza a correr el plazo de la prescripción. La prescripción cuenta desde que la obligación se vuelve exigible.
  4. Se aplica el principio de que la cosa produce los frutos para su dueño, que es el deudor. El límite es que momento del decujus lo voy a adquirir. Si la condición es suspensiva lo adquiere el heredero. El heredero sigue siendo el dueño. El heredero se convierte en deudor de la cosa sujeta a condición. El heredero cuando adquiere, el bien, de la masa sucesoral pasa a ser de él. Hay un acreedor condicional. Si la condición es suspensiva pendiente lo frutos que produce la cosa son para el deudor y no para el acreedor.
  5. Si bien no ha nacido el DD y la obligación el contrato existe y debe cumplir con todos los requisitos de validez. Si la persona que se obligó condicional es incapaz, no tiene validez.
  6. Mientras esté pendiente obligación el DD, no existe, ni tampoco la obligación pero el acreedor tiene la legítima esperanza de llegar a ser acreedor. Es un DD eventual, engendre, rudimentario que tiene la esperanza de ser acreedor puro y simple si se cumple la condición. Existe la obligación condicional pero no el DD, este DD esta nulo o prescindible. Aunque yo no tenga un DD pero tengo algo que va a dar origen a la acción que está dentro de la obligación.
  7. La teoría del riesgo. En el caso de dar una especie o cuerpo cierto, perece bajo condición suspensiva pendiente, está en manos del deudor condicional. Está pendiente el hecho incierto. Si no se cumple la condición no le puedo exigir nada. Art. 1357. Aplicación directa de la teoría del riesgo. Si la pérdida es total por caso fortuito se extingue la obligación.

DD que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

Las médicas conservativas son las mismas que tiene el acreedor. Por ser deudor condicional, tiene obligación de cuidar la cosa, es una medida conservativa, y por eso puede impetrar medidas conservativas encaminadas a la conservación de la cosa.

Se transmite también el DD a los herederos y la obligación.

El Leasing siempre tiene cuentas por pagar y eso disminuye la renta. Eso conviene cuando factura bastante. y Siempre están actualizados. Es una posibilidad de comprar, pero no necesariamente.

Si es personalísimo obvio que no.

Art. 1425.

Causal: de lo que depende un tercero.

Las cláusulas condicionales se usan en todo tipo de contratación. Si la condición se refiere a cómo hacer algo es de modo.

Estado de la condición:

Principal efecto es el Art. 1356 - Si no verificada la condición. El acreedor puede comprar la deuda mediante, un declarativo común para dar la oportunidad de controvertir la mora.

  1. No se puede ir declaradamente a la ejecución forzosa porque Art. 551 del CPCM establece cuales son los títulos de ejecución.
  2. Comienza a correr la prescripción extintiva. Art. 2247.
  3. Puede ser novada y compensada.
  4. 1349. La condición suspensiva opera retroactivamente en algunos casos.

Condición tiene el carácter de plazo.

Prescripción ordinaria 3 años para los muebles, y 10 años para los bienes raíces. Ordinaria exige buena fe y justo titulo.

Art. 2249

El comodato es un contrato de mera tenencia.

La condición suspensiva opera retroactivamente.

¿Cómo debe de cumplirse la condición?

Art. 1354 - El modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. No se puede aisladamente interpretara una cláusula del contrato, si no lo interpreto armonía entre las cláusulas del contrato. Para analizar objetivamente todas las cláusulas tengo que leer el contrato. Art. 1355 (Hay que verlo conforme a los métodos de interpretación) No puede ser en forma equivalente. El cumplimiento es indivisible. El pago no puede ser parcial.

¿Cómo se prueba el cumplimiento de la obligación?

El acreedor debe probar que la condición se cumplió si es suspensiva. Debe probar quien exige la pretensión si es suspensiva. El acreedor es condicional debe probar que el hecho se verifico.

El que la alega debe probar.

Fallida

Art. 1353

Fallida: Cuando el hecho que consiste la condición no tendrá lugar entonces desaparece la obligación como si nunca se hubiese contraído o celebrado.

Cuando se tiene un efecto de que la condición es resolutoria entonces tendremos la permanencia de un DD. Como en el caso de la retroventa.

Si se tiene por fallida desaparece como si nunca hubiese existido. Nunca se hizo exigible.

El efecto principal de la fallida es que desaparece la obligación y por lo tanto como si nunca hubiese existido, y termina la relación jurídica entre ellos.

Art. 1438 Forma de extinción que no es de plena satisfacción. Por el evento de la condición resolutoria.

Caducidad de las condiciones

Hasta cuando debo yo esperar que la condición se tenga por cumplida o fallida.

Si no se pone plazo, se vuelve aún más difícil, hay que ir a la naturaleza de la condición aunque no hubiese plazo.

Hay que aplicar el principio de ahí que ver las condiciones determinadas y las condiciones indeterminadas.

No todo plazo tiene el carácter de condición.

Se aconseja establecer una condición con un plazo.

Renta vitalicia Art. 2020. Es un plazo, futuro y cierto porque algún día se morirá.

Nuestra legislación tuvo que haber puesto plazo de caducidad.

Presentaciones

Presentación núm. 1: el pago

Art. 1438.

Modo normal de las extinciones de las obligaciones, el modo en que la partes originariamente han tenido le vista al contratar o sea el cumplimiento de la obligación.

Objeto del pago

Hay tres clases de obligaciones.

  • Obligaciones de especie o cuerpo cierto.
  • Obligaciones de Género. Art. 1380
  • Obligaciones de Dinero. Art. 1440 Inc. 3. Art. 1430 indemnización de daños y perjuicios.

Modalidades o formas de pago:

  1. Pago efectivo o solución
  2. pago por consignación
  3. pago con subrogación

Para que el pago surta efecto: Que exista una obligación y conforme al tenor de la obligación Art. 1400.

¿Por quién puede hacerse el pago?

Art. 1443.

Pago por deudor principal o directo.

Pago por personas con intereses de extinguir la obligación:

  • Art. 1393.
  • Poseedores de un bien hipotecado

Pago efectuado por un tercero

  • Consentimiento del deudor. Art. 1480 Ord. 5. Subrogación legal.
  • El tercero paga sin consentimiento del deudor. Art. 2046.
  • El pago de un tercero contra la voluntad del deudor.

El pago es una datio

  1. El pago deberá ser hecho por una persona que tenga capacidad para enajenar la cosa.
  2. El pago debe ser hecho con los requisitos legales.

Pago de obligación es de hacer:

A quien debe hacerse el pago

            Art. 1446.

            - Acreedor

            - Representante del acreedor:

  • La judicial
  • La legal.
  • La voluntaria
  • Diputación del pago

Diputación para recibir el pago:

            - Puede ser realizada por cualquier persona a quien el acreedor designe. Art. 1446.

            - Puede ser designada de manera convencional por ambas partes en la convención. Art. 1454.

Terminación de la diputación

  • Muerte del diputado.
  • Revocación del diputado
  • Por hacerse inhábil el imputado.

Donde debe hacerse el pago:

Art. 1457 - El domicilio del demandado. ´

Cuando debe hacerse el pago:

La fecha en que se determina en el contrato. Hay que distinguir si es pura o simple, o sujeta a modalidad.

Como debe hacerse el pago:

El pago debe ser total, a excepción que haga una cláusula que lo diga. Art. 1463.

Imputación al pago:

Es la determinación de la deuda que debe considerarse extinguirá entre varias desudas.

Imputación por el acreedor. Art. 1467.

Imputación por la ley.

Prueba del pago: Es un acto jurídico bilateral. Porque existe concurrencia de dos voluntades, las cuales deben constar por escrito en los actos que contiene la entrega o promesa de una cosa. No se admite prueba testimonial.

Carta de pago: El deudor puede pedirle al deudor una carta de pago al acreedor.

Efectos del pago: Extinción de la obligación.

El pago por consignación

Art. 1468 al 1477.

Oferta: Acto por el cual por el cual el deudor manifiesta al acreedor que está dispuesto a cumplir la obligación:

  • Oferta Real
  • Oferta Verbal

Oferta Valida: Art. 1470

Consignación el depósito de la cosa que se debe, hecha a virtud de la pregnancia o no comparecencia de la creedor a recibirla y con las formalidades necesarias, me manos de una tercera persona.

Cancelación del pago por consignación

  • Consignación aun o no aceptada o declarada válidamente.
  • Consignación aceptada o declarada valida.

Requisitos de la consignación:

  • Personas
  • Objeto
  • Modo

Prestaciones Susceptibles de Consignación:

  • Obligaciones de dar dinero
  • Obligaciones de dar cosas ciertas-
  • Obligaciones de hacer
  • Obligaciones de no hacer.

Casos en los que puede darse el pago por consignación:

  • Negativa del acreedor.
  • Incapacidad del acreedor.
  • Ausencia del Acreedor
  • Pérdida del título.

Pago por consignación es una facultad dada por. No está obligado a ello.

Pago con subrogación

Manera general: el deudor cancela al acreedor.

Hay dos tipos de subrogación

Art. 1478. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

Es la sustitución de una persona o cosa en lugar de otra.

No todo pago por tercero es subrogación.

Modalidades de la Subrogación:

  • Convencional

Cesión de créditos es una compra de un derecho de cobro. La regula el pago de subrogación convencional.

Subrogación legal

Opera por virtud o mandato de ley, no es necesario que preste el acreedor su consentimiento.

La primera hipoteca es la que tiene más privilegio. 

Efectos de la subrogación:

  • Se constituye un nuevo acreedor.
  • La obligación subsiste y conserva todos los accesorios.
  • Se conserva todos los derechos, acciones, privilegios, y garantías que el antiguo acreedor tenía.

Pago por cesión de bienes

El origen del pago por cesión de bienes deriva de la insolvencia del deudor para liquidar sus deudas.

Acción ejecutiva: la ejecución forzosa del pago.

La dejación o abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus creedores, cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Es una forma de pagar. Es lo que se obtenga líquidamente lo que va a solventar la deuda.

Es un derecho personalísimo. Art. 1493

Es irrenunciable. Art. 1485

Es universal. Art. 1488

Extinción de la cesión de bienes, existen cuatro formas:

  • El deudor paga la totalidad de la deuda.
  • Por sentencia de grado.
  • Por el sobreseimiento.

Pago con beneficio de competencia

Art. 1495 al 1497

Características:

  1. Es un DD personal, no ceder, fuera del comercio, irrenunciable, no se puede transmitir
  2. Puede oponerse en cualquier momento, en la etapa procesal, en un juicio ejecutivo.

Tiene carácter alimenticio. Art. 247 CFamilia. Art. 260 CFamilia.

Dación en pago

Es una modalidad al pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor solucionan la obligación con una prestación distinta a la debida.

Requisito esencial: Acuerdo de voluntades.

Características:

  • Titulo Traslaticio de dominio.
  • Convención.

Naturaleza Jurídica:

  • Doctrina de la novación.
  • Doctrina de la compraventa.
  • Doctrina de la modalidad en pago.

Efectos:

Extinción de la obligación

Presentación núm. 2

Efectos de la novación

Sustituciones de obligaciones Art. 1501.

Codeudores solidarios y subsidiarios (Fiadores) Art. 1503, 1515, 1390.

La extinción y la reserva de las prendas e hipotecas. Art. 1512.

Extinción de los intereses Art. 1512.

La cláusula penal Art. 1517.

Clases de la Novación

La novación objetiva. Art. 1501 Inc. 1

La novación subjetiva. Art. 1501 Inc. 2 y 3.

Delegación

Condiciones y efectos de la delegación

Condición: Para que exista delegación Manifestación de voluntad del acreedor. Art. 1506-1509.

¿Qué pasa si no hay aceptación del acreedor?

Efectos: La delegación perfecta libera al delegante frente al delegatario que no tendría recursos más que contrae el delegado. Art. 1896 y 1897

La delegación en consecuencia podrá implicar la novación cuando ésta ha sido la intención expresa de las partes. (Principio de autonomía de la voluntad de las partes)

Diferencias entre novación y delegación

No toda delegación implica novación, ni tampoco toda novación es el resultado de una delegación de deuda.

Para que haya novación debe existir una deuda previa, para que haya delegación o no.

Diferencia entre novación y cesión de derechos

Según las formalidades exigidas: La novación no se puede hacer más que por estipulación. La cesión tiene como parámetro el acuerdo de voluntades para su consumación, además, su constatación en instrumentos públicos o privados y por escrito bajo pena de nulidad.

Animus Novandi: es necesario que para la novación una voluntad de hacerla en la persona del acreedor, o en aquella tiene poder bastante suyo, o cualidad para hacer la novación en su lugar. La cesión en cambio se perfección con el mero consentimiento.

Según los sistemas de aplicación: la novación puede efectuarse de tres maneras:

  • sin la intervención de otra persona, cuando un deudor contrata un nuevo compromiso para con su acreedor, a condición de que quede libre de la antigua.
  • Si interviene un nuevo deudor, y el acreedor lo acepta.

Efectos: En el contexto de la novación supero que la primera deuda queda extinguida de la misma manera quedaría por un pago real y efectivo. La cesión produce como uno de sus efectos que la propiedad de un crédito pasa al cesionario.

Dación en pago

Forma de pago por la cual el deudor, sin realiza la prestación convenida, lleva a cabo otra distinta en concepto de pago y que es aceptada por el acreedor.

Dación en pago y la novación: Similitud (Cambio de objeto) y diferencia (Extinción y nacimiento de obligación)

Análisis jurisprudencial

El refinanciamiento ajusta el pago inicial. Empresa no es lo mismo que sociedad. La empresa es meramente comercial.

La delegación imperfecta no es novación. La delegación perfecta es novación.

Si paga con los frutos del bien que está vendiendo, es dación en pago.

La anticresis se pacata en el momento de perfeccionamiento del contrato, es el contrato en específico. Si no, no.

Presentación núm. 3: el pago

Remisión

Art. 1522-1524 Cv.

Guillermo Ospina, define la remisión como: "Remisión y condonación de la deuda es lo mismo.

La remisión es un modo de extinguir de las obligaciones, que consiste en el perdón que de la deuda hacer el acreedor a deudor. Esto tiene que dar hacer o no hacer algo en provecho del aquel quien en un momento dado, con ánimo de beneficencia, libera a su deudor de la prestación debida."

Características de la remisión
  • Es un acto jurídico.
  • Constituye un acto de carácter convencional.
  • Es un acto jurídico gratuito o de liberalidad.
  • La remisión puede ir confundida con otras instituciones.
  • La remisión no es sino una verdadera renuncia de un derecho personal. Art. 12 Cv.
Requisitos de la remisión general
  • Capacidad de Disposición del acreedor. Art. 1266 Las personas hábiles.
  • Art. 1523 RL: 1287. Excepción: 1524
  • Formas de la remisión.
Clasificación de la remisión
  • Remisión testamentaria y convencional. Art. 1523 y 1106.
  • Remisión total o parcial. Art. 1387
  • Remisión Expresa o tácita. Art. 1272 y 1524.
  • Requisitos:
    • Entrega del título de la obligación.
    • La entrega debe ser voluntaria.
    • La entrega debe hacerla el acreedor.
    • La entrega debe ser hecha por el deudor o a sus representantes. Art. 1282.

Remisión a título gratuito u oneroso. Art. 1523

Entre vivos es contrato y entre muertos es acto unilateral.

Efectos
  • El efecto principal de la remisión es el que se presenta independientemente de la modalidad es de la extinguir la obligación, y con ella su accesorio.
  • Remisión sea parcial. En el caso de existir varios codeudores solidarios como lo hice el Art. 1382.
  • Remisión total de la deuda.
  • La remisión de la prenda o de la hipoteca.
  • La remisión es un acto gratuito que resulta especialmente censurable cuando se realza este en fraude de los acreedores.
Compensación

"La compensación es así la extinción de dos deudas que existen en sentido contrario entre dos personas, en un momento dado que se consideran pagadas recíprocamente en su totalidad o hasta concurrencia de la menor según que la cifra de una de ellas es igual o no a la otra."

Art. 1525.

Opera en base al Principio: Un crédito no dispensa al deudor de pagar su deuda y un demandado no puede demorar el proceso por medio de una demanda reconvencional.

Clases de Compensación
  • Compensación legal.
  • Compensación voluntaria o convencional.
  • Compensación judicial.
Utilidad de la compensación

Por medio de ella se ahorra un doble pago,

Es en realidad una garantía y viene a constituir un verdadero privilegio.

Requisitos de la Compensación
  1. Las partes deben ser personal y recíprocamente acreedores y deudoras del caso. Caso de los representantes legales. Cauciones Personales. Otros Casos
  2. Obligaciones de igual naturaleza.
  3. Exigibilidad de las oblaciones.
    1. La obligación natural.
    2. La condición suspensiva mientras esté pendiente.
    3. El plazo suspensivo mientras no esté vencido.
  4. Liquidez de ambas deudas.
  5. Que la ley no haya prohibido la compensación.
  6. Que ambas deudas sean pagaderas en el mismo lugar.
  7. Que la compensación no se produzca en perjuicios de los terceros.
  8. Que la compensación sea alegada
Efectos
  1. La principal consecuencia de la compensación una vez alegada, es extinguir ambas obligaciones hasta de la de menor cuantía.
  2. Renuncia de la compensación-, Principio de auto integración de la norma.
  3. Compensación que no se alega por ignorancia del crédito. reglas de la imputación al pago. Art. 1533 y 1566 Cv.
  4. Prelación de la compensación cuando hay varias deudas reciprocas. Las reglas de la imputación a pago como lo dice el Art 1533. RL: Art. 1466 y 1467

No puede ponerse la compensación en los depósitos o comodatos.

El que recibe puede oponerla. Se puede oponer la compensación si el deudor, es decir si a vos te deben las pensiones alimenticias.

La cesión para que surta efectos debe ser notificada.

Si se puede remitir solo la prenda.

Presentación núm. 6: modos de extinguir las obligaciones

Clasificación
  • En las que el acreedor satisface su derecho.
  • En las que el acreedor d recibe nada en cambio de su crédito.
  • En las que no se afecta a la obligación misma sino la fuente de donde emana
Enumeración de los modos de extinguir
  1. El pago efectivo: La institución jurídica de las obligaciones está determinada por su finalidad práctica, que es la de asegurar el intercambio personal.
  2. La novación.
  3. La remisión o condonación de la deuda.

Efectos:

  1. Es una renuncia.
  2. Puede ser parcial.
  3. Puede ser total.
  4. Puede ser expresa o tácita.

Requisitos”

  1. Capacidad de disposición del acreedor.
  2. Donación es un contrato tácito de dominio.
  3. Compensación
  4. La Confusiós
    1. Clases:
      1. Acto entre vivos y por causa de muerte.
      2. Puede ser total o parcial.
    2. La pérdida de la cosa: En principio una obligación no puede existir sin objeto, la perdida de la cosa debida extingue la obligación. A lo imposible nadie está obligado.
      1. Perdida de la cosa que se debe sin responsabilidad del deudor:
        1. Por caso fortuito o fuerza mayor en las de dar y en las de hacer por la imposibilidad del cumplimiento.
        2. Cuando la cosa perece después que ha sido ofrecida al acreedor y en el retado de este de recibirla. Solo responderá por culpa grave o dolo.
      2. Perdida de la cosa que se debe, CON responsabilidad del deudor:
        1. Cuando la cosa perece por culpa del deudor.
        2. Cuando perece durante la mora del deudor.
  • Cuando el deudor es responsable del caso fortuito.
  1. Por declaración de nulidad o rescisión: Condiciones para la existencia de un acto:
    1. Manifestación de la voluntad.
    2. Objeto licito.
    3. Causa sea lícita.
    4. Solemnidades en ciertos actos.
  2. Por evento de la condición resolutoria: Condición es un hecho futuro e incierto.
  3. Declaración de la prescripción: Art. 2254 y 2260. Requisitos de la prescripción liberatoria:
    1. La Prescriptibilidad del crédito
    2. La inacción del acreedor.

Cuerpo Cierto: Depende de la negociación específica, si, el café de una finca llamada tal, de tal altura. "Una cosecha de café" o "La cosecha que está por venir".

Presentación núm. 7

Condición Resolutoria

Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho u obligación. Ej.: Doy esta casa a Juan hasta que se vaya Europa.

Condición: La condición es un hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

No pueden ser condiciones:

  • Los hechos presentes o pasados, pues si no existen o no han existido, el derecho no nace.
  • Los hechos futuros y ciertos porque eso constituyen plazo, no condición.

Elementos:

  • Hecho Futuro
  • Hecho incierto.

Presentación núm. 8

La Transacción

Art. 2192 Cv.

Clases de transacción
  • Judicial: aquella que se celebra durante el curso de un litigio. Art. 132 CPCM
  • Extrajudicial es l que tiene lugar antes de toda contienda judicial.

La doctrina clasifica a la transacción como propiamente e un contrato, puesto que ella tiene por objeto, reglar los derechos de las partes.

Características Generales
  • Es un contrato bilateral.
  • Es un contrato a título oneroso.
  • Es un contrato Consensual.
  • Es de interpretación restrictiva.
  • Es un acto indivisible
  • Es indivisible.
Requisitos esenciales

Reciprocidad de concesiones: se exige que para se configure la transacción existan recíprocos sacrificios.

Existencias de obligaciones litigiosas o dudosas: Será litigiosa la cuestión sometida a controversia judicial, aquella que las partes debatan en el ámbito del proceso. Obligaciones dudosas aquellas en que las partes son como tal.

Capacidad y poder para transigir

La capacidad de transar se relaciona con la aptitud de las personas para celebrar transacciones por sí mismas y por su propia cuenta Art. 2193.

El poder para transar se relaciona la facultad de hacerlo en nombre y representación de otra persona. Art. 2194

Objeto debe ser físico, posible y moral.

Forma y prueba de la transacción
  • Transacción sobre derechos dudosos.
  • Transacción sobre derechos ya litigiosos.
Efectos Según la doctrina civil
  • Fuerza obligatoria.
  • Efecto extintivo.
  • como defensa personal.
Efectos según la legislación salvadoreña

Es la conclusión o terminación de un litigio pendiente o el de precaver un litigio eventual. Art. 2192.

La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito, pero no sobre la acción criminal. Art. 1295.

La transacción produce efecto de cosa juzgada. Art. 2206.

La Transacción solo surte efectos entre los contratantes.

Nulidades de la transacción según el CV

Es nula toda transacción sobre el estado civil de las personas. Art. 2196.

Es nula la transacción sobre derechos ajenos o derechos que no existen. Art. 2198.

Es nula la transacción obtenida por títulos falsificados y en general por dolo o violencia.

Es nula la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título. Art. 220

Es nula la transacción si al tiempo de celebrarse estuviere ya terminando el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de que las partes o algunas de ellas no hayan tenido conocimiento al tiempo de transigir. Art. 2201

No es lo mismo la transacción que la conciliación.

La prescripción Extintiva

Extintiva o liberatoria en cambio puede definirse como un modo de extinguir las acciones y los derechos ajenos por no haberse ejercido ellos durante cierto espacio de tiempo.

Art. 2231.

Antecedentes

Se remontan al Derecho Romano

Usucapión: Modo de adquirir la propiedad de las cosas por una posesión suficientemente prolongada.

Ubicación jurídica de la prescripción

La institución de la prescripción se regula el en título cuarto.

Fundamento de la prescripción

Sobre una presunción al pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide tanto tiempo.

Objeto de la prescripción

 No prescribe el derecho sustantivo, ni la acción procesal, ambas son inagotables lo que prescribe en la pretensión del acreedor.

Prescripción de la pretensión es en concreto, el ejercicio del derecho, el cual fue prescrito por la inacción cometida por parte del deudor por un tiempo determinado.

Art. 2233

Clasificación:

Efectos de la prescripción

Las obligaciones prescitas se convierten en obligaciones naturales

Afecta todas las obligaciones de igual manera a menos que estas dependen de una condición suspensiva. La prescripción comienza a correr desde que la obligación es exigible.

Características

La prescripción es modo de extinguir las obligaciones. Sirve para extinguir acciones reales y personales

No niega la existencia de los hechos constitutivos en la demanda. Sino que afirma con posterioridad

Requisitos

            El tiempo

            La inacción de parte del acreedor

            Que la acción se prescriptible.

Adquisitiva o usucapión: manera de extinguir las acciones ligadas a derechos de contenido patrimonial pro la inactividad el acreedor por el transcurso del tiempo. Se aplica a los derechos reales.

Prescripción extintiva o liberatoria

La prescripción adquisitiva es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en e

Diferencias de la prescripción extintiva con la caducidad

Prescripción

Un medio por el cual se a causa de la inactivada del título el derecho prolongado por cierto tiempo, se extingue el derecho mismo.

Caducidad

Hacer caducidad de un derecho es hacerlo hacer, y más precisamente extinguirlo en general por causa imputable al titular del derecho. La prescripción se aplica a los derechos que por naturaleza tienen una duración en principio ilimitada.

Art. 2248: Pasado los 30 años nos retomara en cuenta la suspensión den las personas mencionadas en el artículo 2248. 

Art. 2242.


[1] Del verbo latino obligare, que significa atar o sujetar.

[2] Pettit, Eugene- TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO, (EJS), 2° edición, SS, El Salvador, 2004, pág.285.

[3] “Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura”.

[4] Pettit, Eugene- TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO, (EJS), 2° edición, SS, El Salvador, 2004, pág.285.

[5] Nexum o nudo aludiendo a la sujeción del deudor.

[6] “Debitum”.

[7] “Obligatio”.

[8] Morineau. Marta y Roman, Iglesias – DERECHO ROMANO, (OUP), 4° Edición, Mexico D.F., Mexico, 200. Pág. 143 y 144.